La Audiencia Nacional ratifica que el Real Madrid Club de Futbol no puede deducirse el IVA soportado en las comisiones pagadas a los agentes de los jugadores

El Real Madrid no puede deducirse el IVA de los agentes de los futbolistas. Imagen de ejecutivo en pie sobre el campo de futbol con dinero en efectivo en la mano

La Audiencia Nacional, en varias sentencias dictadas entre el pasado 26 de mayo y el 2 de junio desestima los recursos del Real Madrid por los ejercicios 2011 a 2016, y se confirman las actas de Hacienda contra el club y sus sanciones y confirma que el club no puede deducirse el IVA de los agentes de los futbolistas.

El club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador

La Audiencia Nacional ha ratificado que el Real Madrid Club de Futbol no puede deducirse el IVA soportado en las comisiones pagadas a los agentes de los jugadores puesto que en realidad el agente a quien presta el servicio de intermediación es al jugador y el club lo que hace es pagar ese servicio al agente por cuenta del jugador. La Sala de lo Contencioso-Administrativo confirma que las contrataciones de estos intermediarios no se hacen por el carácter de representantes de los jugadores, "sino para que medien en las operaciones cuya realización es de interés del club".

La sentencia de 26 de mayo de 2021, dictada en recurso número 423/2020 tiene ocasión de pronunciarse sobre el tratamiento fiscal aplicable a los pagos efectuados durante los ejercicios 2011 a 2014 a los agentes de los jugadores por parte de los clubes de fútbol y su posible consideración como un pago por cuenta del jugador, en concreto, en relación al IVA abonado por el club por la prestación de servicios profesionales del intermediario.

La trascendencia a efectos fiscales del tratamiento que se haga de los pagos a los agentes de jugadores deriva del beneficio que la operativa seguida por el club reportaba a ambas partes:

a) El Club se beneficia en tanto que absorbe el coste del IVA, que se deduce, y reduce el coste conjunto (jugadores y agentes) de la operación de fichaje, traspaso o renovación.
b) Los agentes tendrían que facturar a los jugadores, quienes deberían soportar una cuota de IVA sin posibilidad de deducírsela ya que tienen la consideración de consumidores finales y no son sujetos pasivos de IVA, y
c) Si el Club les hubiese incluido el importe de las comisiones en su retribución, al obtener una mayor remuneración, habría aumentado su base imponible y consiguiente tributación en el IRPF; además sin posibilidad de deducírsela en el IRPF al tributar por las rentas del trabajo.

Mantenía el Real Madrid Club de Futbol que el representante del jugador es un intermediario cuyos servicios de mediación ha contratado el club que remunera ese servicio que se presta en interés del club y ello con independencia de que el jugador pueda resultar también beneficiado.

El TEAC niega la deducibilidad de cuotas de IVA soportadas por las prestaciones de servicios realizadas por agentes o representantes de jugadores de fútbol como consecuencia del fichaje de jugadores, de su traspaso, de la rescisión del contrato que le liga al obligado tributario, de la ampliación o modificación del contrato, respecto a las que la Inspección ha considerado que, aun cuando la transacción monetaria se produzca entre el club y el agente, en realidad el agente está prestando un servicio al jugador y el club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador.

También rechaza la existencia de un contrato de mediación con el club coexistente con el de representación del jugador, pues toda la actuación del agente/representante/intermediario, en este ámbito, se hace en interés directo del jugador. Además de que no se ha aportado ningún documento que evidencie algún procedimiento diseñado por el Club para realizar las contrataciones, ni cómo se determinan las necesidades, ni cómo se fija el presupuesto para la contratación, ni los mecanismos o protocolos para controlar el correcto cumplimiento de la labor a su decir encomendada a los agentes, ni el establecimiento de líneas básicas de actuación que permitan homogeneizar la tarea de los diferentes agentes, tampoco se acredita la existencia de ninguna labor o servicio prestado por los agentes al Club, de forma previa a la del contrato, que precisamente es suscrito con simultaneidad al fichaje de los futbolistas.

El Real Madrid Club de Fútbol discrepa absolutamente de tales conclusiones. Sostiene que los agentes o intermediarios actúan en el mercado de traspasos del fútbol profesional mediando en la negociación delos traspasos entre dos clubes y en la negociación de los contratos de trabajo con los jugadores, facilitando que se llegue a un acuerdo entre todas las partes afectadas. Dicho agente o intermediario está prestando sus servicios al club, que es quien le contrata para que medie en la contratación del jugador, esto es, cuando un club paga al intermediario cuyos servicios de mediación ha contratado está remunerando ese servicio que se presta en interés del club y ello con independencia de que el jugador pueda resultar también beneficiado.

El reglamento de los agentes de jugadores de la FIFA

Para dar solución a la cuestión, debe partirse de la normativa reguladora de las relaciones entre Clubes de Futbol, agentes y jugadores. En los períodos regularizados resultaba aplicable el reglamento de los agentes de jugadores de la FIFA aprobado por el Comité ejecutivo de la FIFA en su sesión del 29/10/2007, con entrada en vigor el 01/01/2008, en concreto el artículo 19 denominado «contrato de representación» y el artículo 20 denominado «remuneración». Este reglamento permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a incompatibilidad de representación de ambas partes. No resulta de aplicación el reglamento sobre relaciones con los intermediarios de la FIFA, de 21 de marzo de 2014, que entró en vigor en abril de 2015. Este nuevo reglamento, así como el Reglamento de Intermediarios de la Real Federación Española de Fútbol que introduce en la esfera nacional el contenido del primero, recogen expresamente la posibilidad de que un club y un jugador intervengan en una negociación bajo el amparo de un mismo intermediario.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico regulador de la actividad deportiva en España, los clubes de fútbol se encuentran obligados a cumplir los Reglamentos dictados por la FIFA. Además, en todo caso, al estar adherido el club a la Federación Española y la Federación Española a la FIFA, son de obligado cumplimiento los reglamentos aprobados por dichos organismos. Y por lo que afecta al caso, los agentes de los jugadores están sujetos a ambos reglamentos.

El artículo 21 del Reglamento FIFA 29 de octubre de 2007 (Agentes de jugadores), establece que las partes en el contrato tienen libertad para alcanzar acuerdos adicionales y complementar el contrato estándar, por tanto, la libertad contractual entre las partes ampara cualquier otro acuerdo, si bien conforme al artículo 19, el pago deberá ser realizado «exclusivamente por el cliente del agente de jugadores de manera directa al agente de jugadores». «No obstante, tras la conclusión de la transacción objeto del contrato, el jugador podrá dar su consentimiento escrito al club para que pague al agente de jugadores en su nombre».

Por tanto, no puede mantenerse la alegación del demandante de que no existe ningún impedimento para que el intermediario pueda recibir una comisión de cada una de las partes a las que pone en contacto, actuando como mediador del club aunque sea representante del jugador y también cobre de éste. El reglamento de 2008 aplicable a los contratos de mediación aportados por el Real Madrid permitía el pago por el club, pero siempre en nombre del jugador.

Defiende el demandante que desde el 1 de abril de 2015 está en vigor de Reglamento de Intermediarios de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) que traspone el reglamento FIFA y recoge ya expresamente la posibilidad de que un club y un jugador intervengan en una negociación bajo el amparo de un mismo intermediario. Pero como hemos señalado, no resulta de aplicación a los ejercicios regularizados (2011 a 2014).

No parece que el Club sea quien escoja a los agentes para realizar la mediación, sino que más bien "le viene propuesta por cada jugador"

La Inspección se limita a regularizar exclusivamente los pagos realizados por el Real Madrid a aquellos agentes cuya relación con el jugador se considera probada, excluyendo de la misma aquellos otros pagos en los que, si bien existen indicios razonables, no ha podido probarse documentalmente dicha relación. Se admite que puede haber contrataciones directas del club con intermediarios, sean personas físicas o agencias, para que busquen futbolistas y negocien contratos, en cuyo caso se darán todas las condiciones que se explican en la demanda de ser intermediarios que median en interés del Club en las operaciones para las que han sido contratados, contrataciones que quedan al margen de la regularización que nos ocupa.

Sin embargo, en este caso resulta imposible que el Real Madrid abone comisiones a intermediarios para que actúen en interés del club cuando se trata de los mismos agentes de los jugadores que han negociado los traspasos, los fichajes, las renovaciones, etc. Los contratos de «mediación» con el intermediario están ligados, desde la coincidencia en fechas con el inicio de la contratación laboral de cada jugador, a la vida deportiva de éste con el club. El contrato del intermediario es diferente y coincide con el que firma, como testigo, el contrato laboral del jugador con el club como «agente del jugador». No parece que la elección de cada intermediario, en los contratos examinados por la administración tributaria, la haga el club, sino, más bien, le viene propuesta por cada jugador. No es concebible, por todo ello, que el club contrate como intermediario al agente del jugador al margen del contrato laboral que une al futbolista con la entidad.

La Audiencia Nacional concluye que no se cuestiona que los clubes puedan pagar comisiones a los agentes deportivos por contrataciones o traspasos, sino si ha quedado acreditada una "intermediación dual" pactada y que por tanto el pago no se ha realizado a nombre del jugador

En este caso, no se aportaron los consentimientos expresos escritos del intermediario salvando el conflicto con anterioridad a la celebración del contrato de mediación, ni acuerdo escrito previo entre el jugador y el club sobre la utilización del mismo intermediario en la negociación, a qué parte representa y cómo se le retribuye si se quiere acreditar que el mismo agente deportivo actúa en representación de ambas partes como permite el nuevo reglamento de intermediarios. Si no existen tales consentimientos y acuerdos, tanto el antiguo reglamento de agentes como el nuevo de intermediarios solo permiten que la retribución de los servicios de un intermediario deberá pagarla exclusivamente el cliente del intermediario al intermediario, pudiendo dar su consentimiento el jugador para que el club remunere al intermediario en su nombre.

En definitiva, no se discute la naturaleza privada de los reglamentos, ni se trata de dotar de efectos tributarios a una norma no jurídica, y tampoco se cuestiona que los clubes puedan pagar comisiones a los agentes deportivos por contrataciones o traspasos. Lo que subyace en este asunto es que no queda acreditado que haya habido una intermediación dual, como pretende el club, pactada como tal por todos los intervinientes y que el pago no se ha realizado a nombre del jugador.

Por todo ello, resulta correcta la regularización practicada consistente en la minoración de cuotas soportadas de IVA deducidas indebidamente por Real Madrid Club de Futbol.

Plantea el Real Madrid el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, de neutralidad del IVA y de proscripción del enriquecimiento injusto

El argumento del Club consiste en que si se considera que no es el destinatario de los servicios prestados por los intermediarios, resulta necesario no sólo que se niegue la deducibilidad de las cuotas indebidamente soportadas, como así ha hecho la Administración, sino que, paralelamente, se reconozca su derecho a la devolución de las mencionadas cuotas que han sido soportadas por el Club e ingresadas en la Hacienda Pública por los intermediarios, más los intereses de demora que procedan.

La Inspección y TEAC entienden que la repercusión del IVA por la prestación de servicios en correcta, aunque el destinatario de las facturas sea incorrecto, debiendo rectificarse las facturas, y por ello, le niegan al club la procedencia de ingresos indebidos solicitada, puesto que se ha producido el devengo del hecho imponible, consistente en la prestación de un servicio por parte de un empresario o profesional (en este caso el agente), por lo que su declaración e ingreso por parte del mismo no resultan improcedentes ni indebidos, ya que el sujeto pasivo estaba obligado a su declaración e ingreso. No hay, por tanto, ninguna discusión sobre que la remuneración a los agentes deportivos o intermediarios, según el último concepto utilizado por la FIFA, es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA. La liquidación se ha practicado por las cantidades deducidas indebidamente por el club. Si se le devolviera, como ingreso indebido, quedaría sin tributar el IVA lo que es contrario a la Ley del IVA y a la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA).

Indicar que no ha sido solo esta sentencia sino otras cuatro más dictadas entre el pasado 26 de mayo y el 2 de junio en las que se desestima el recurso del Real Madrid por los ejercicios 2011 a 2016, y se confirman las actas de Hacienda contra el club y sus sanciones.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid