Aprobación en Bizkaia del Reglamento del Impuesto Complementario

El Decreto Foral 21/2026 de Bizkaia aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario, en desarrollo de la Norma Foral 6/2025 en materia de nivel mínimo global de imposición, precisando la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados, el tratamiento de ajustes técnicos, exclusiones y reglas de sustancia económica, la regulación de créditos fiscales, impuestos diferidos y participaciones, así como el contenido de la declaración informativa, la autoliquidación y las restantes obligaciones formales y de gestión del impuesto.
Con fecha 23 de marzo de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el Decreto Foral 21/2026, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, en desarrollo de la Norma Foral 6/2025, estableciendo que el impuesto tiene la consideración de tributo concertado de normativa autónoma y que su interpretación se realizará conforme a la Directiva (UE) 2022/2523 y a las Normas modelo de la OCDE, así como a sus comentarios y guías administrativas, cumpliendo el reglamento una función tanto de desarrollo como de interpretación de la normativa.
El Decreto se estructura en un artículo único, por el que se aprueba el reglamento, dos disposiciones finales relativas a la habilitación normativa y a la entrada en vigor con efectos para períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, y el propio reglamento, organizado en seis títulos.
En el título I se regula el ámbito subjetivo, estableciéndose que las entidades íntegramente participadas por organizaciones sin ánimo de lucro tendrán la consideración de entidades excluidas cuando realicen exclusivamente actividades auxiliares, entendiéndose que concurren dichas circunstancias cuando el importe neto de la cifra de negocios del resto de entidades del grupo no alcance 750 millones de euros o no supere el 25 % del importe neto de la cifra de negocios total del grupo, computándose conjuntamente las actividades de los establecimientos permanentes y ajustándose proporcionalmente dichos umbrales cuando el período impositivo no tenga una duración de doce meses, y extendiéndose esta consideración a determinadas entidades públicas que cumplan los requisitos exigidos para ser tratadas como organizaciones sin ánimo de lucro. Asimismo, se establece que las mutuas de seguros reguladas que tengan la condición de entidades constitutivas y participen en entidades de inversión o entidades de inversión de seguros podrán optar por considerar dichas entidades como fiscalmente transparentes, siempre que cumplan los requisitos de titularidad y naturaleza previstos, definiéndose estas mutuas como entidades aseguradoras propiedad íntegra de sus asegurados.
En el título II se desarrollan las reglas de determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados, disponiéndose que, cuando las entidades constitutivas tengan ejercicios económicos o fiscales distintos de los de la entidad matriz última, se aplicarán los criterios utilizados en la elaboración de los estados financieros consolidados o, en su defecto, los previstos en la Norma Foral, siendo igualmente aplicables estas reglas a los negocios conjuntos y a los impuestos cubiertos. Se regula la posibilidad de excluir como ganancias o pérdidas determinadas diferencias en moneda extranjera derivadas de instrumentos de cobertura de inversiones en el extranjero, siempre que dichas coberturas estén reflejadas en los estados financieros consolidados, cumplan los requisitos de eficacia exigidos y se mantenga la opción durante un período de cinco años, con exclusión correlativa de los impuestos cubiertos asociados, así como la exclusión de los ingresos derivados de quitas cuando se registren contablemente como consecuencia de procedimientos concursales, acuerdos con acreedores no vinculados o situaciones de insolvencia o probabilidad de insolvencia, aplicándose dicha exclusión con las condiciones y límites establecidos en función de la naturaleza del acreedor y de las circunstancias concurrentes y excluyéndose igualmente los impuestos cubiertos relacionados con dichos ingresos.
En relación con la sustancia económica, se determina el concepto de trabajadores admisibles, incluyendo empleados directos y trabajadores contratados a través de terceros cuando desarrollen funciones para la entidad constitutiva bajo las condiciones exigidas, estableciéndose criterios de localización en la jurisdicción correspondiente, así como las reglas para la determinación del valor de los activos materiales admisibles, incluyendo aquellos utilizados en varias jurisdicciones mediante imputación proporcional, el tratamiento de activos arrendados y concesiones administrativas y la consideración de deterioros, con las limitaciones y condiciones previstas. Se regulan asimismo los créditos fiscales distinguiendo entre créditos reembolsables admisibles, no admisibles y transferibles, considerándose transferibles aquellos respecto de los cuales exista capacidad legal de transmisión y posibilidad de ser adquiridos por partes independientes en condiciones de mercado, determinándose el precio mínimo de mercado y estableciendo su equiparación a los créditos reembolsables admisibles, su valoración por el valor nominal o por el precio de transmisión o adquisición, su tratamiento como ingreso o como minoración de los impuestos cubiertos ajustados, y los efectos tanto para la entidad transmitente como para la adquirente, incluyendo supuestos de créditos parcialmente transferibles o parcialmente reembolsables.
Se establece que la determinación de los impuestos diferidos partirá del resultado contable antes de ajustes de consolidación, debiendo garantizarse la coherencia en su cálculo, definiéndose el activo por impuesto diferido vinculado a pérdidas como el derivado de diferencias temporarias deducibles o bases imponibles negativas, regulándose su tratamiento en la determinación de los impuestos cubiertos ajustados, así como los efectos derivados de la reversión de elecciones relativas a pérdidas admisibles y el tratamiento de los impuestos cubiertos ajustados negativos, que no se integrarán en el período en que se generen y se trasladarán a períodos posteriores conforme a las reglas establecidas.
Se determinan igualmente las reglas relativas a participaciones, distinguiendo entre participaciones significativas cualificadas y no cualificadas en entidades transparentes, regulándose la exclusión o inclusión de ganancias o pérdidas de capital y la posibilidad de ejercitar opciones de inclusión durante un período mínimo de cinco años, así como la imputación de créditos fiscales y los ajustes en el valor de la participación, estableciéndose el tratamiento de los dividendos excluidos en instrumentos financieros compuestos limitado al componente de patrimonio y exigiéndose coherencia en la calificación entre emisor e inversor. Asimismo, se introducen especialidades para entidades aseguradoras en la determinación de ganancias o pérdidas admisibles, excluyendo determinadas variaciones en reservas técnicas vinculadas a dividendos o ganancias de capital excluidas, y se regulan las rentas derivadas del transporte marítimo internacional, las entidades matrices últimas transparentes y los sistemas tributarios de distribución admisibles, estableciendo en estos últimos la forma de cálculo mediante coeficientes y ajustes conforme a la normativa aplicable.
En el título III se dispone que cuando una entidad constitutiva forme parte de más de un grupo en un mismo período impositivo y tenga la condición de entidad matriz distinta de la matriz última deberá aplicar la regla de inclusión de rentas de forma separada y proporcional respecto de cada grupo.
En el título IV se regula la declaración informativa, estableciéndose que su modelo será aprobado por Orden Foral y que deberá incluir la información general del grupo, la identificación de la entidad declarante, la estructura del grupo, la identificación de las entidades constitutivas, la información por jurisdicción, los cálculos necesarios para la determinación del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario, el detalle de las opciones ejercitadas y revocadas, así como la información necesaria para determinar el impuesto complementario exigible a cada entidad conforme a las reglas de inclusión de rentas o de beneficios insuficientemente gravados. Se establece igualmente la obligación de comunicar a la Administración tributaria, con anterioridad a los tres meses previos a la finalización del plazo de presentación de la declaración informativa, la identificación de la entidad matriz última o de la entidad designada, el país o territorio de residencia, la jurisdicción de presentación y, en su caso, el sustituto del contribuyente, pudiendo realizarse mediante una única comunicación para todas las entidades del grupo, y que la declaración deberá presentarse por medios electrónicos hasta el último día del decimoquinto mes posterior al cierre del período impositivo, incluyendo la información detallada por jurisdicción, así como el desglose de opciones y demás elementos necesarios para el cálculo del impuesto.
Se establece que el intercambio de información en relación con los grupos multinacionales se realizará en virtud de convenios multilaterales o bilaterales suscritos por España.
En el título V, relativo al régimen sancionador, se determina que constituyen conjuntos de datos independientes, a efectos de la tipificación de infracciones, las informaciones correspondientes a los distintos apartados de los artículos que regulan la declaración informativa, considerándose tantos conjuntos de datos como entidades constitutivas cuando la información deba facilitarse de forma individualizada respecto de cada una de ellas, y estableciéndose que cada información se computará una única vez a efectos de la determinación de la sanción.
En el título VI se establece que la autoliquidación del impuesto deberá presentarse e ingresarse por vía electrónica ante la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo, con independencia de que la cuota resultante sea positiva o nula, sin que en ningún caso pueda resultar una cuota negativa ni proceder devolución, debiendo identificarse la declaración informativa de la que derivan los datos y, en su caso, el sustituto del contribuyente.
Finalmente, en el régimen transitorio se establece que el plazo de cinco años previsto para la aplicación de determinadas reglas comenzará en el primer período impositivo en que resulte exigible la regla de beneficios insuficientemente gravados, que podrá presentarse una declaración informativa simplificada para determinados períodos en jurisdicciones que cumplan los requisitos establecidos, y que, para los grupos que entren por primera vez en el ámbito del impuesto, la primera declaración informativa y la primera autoliquidación se presentarán en los plazos específicos previstos conforme a las reglas de inclusión de rentas o de beneficios insuficientemente gravados.




