Medidas tributarias urgentes en Bizkaia como respuesta a la crisis en Oriente Medio

Medidas tributarias urgentes en Bizkaia como respuesta a la crisis en Oriente Medio. Imagen de un collage con un rio, monedas, industrias y documentos

Como respuesta a la incidencia de la crisis en Oriente Medio en la economía global, se han aprobado en Bizkaia ciertas medidas tributarias de carácter excepcional con el objetivo de paliar este impacto económico negativo producido sobre las actividades económicas afectadas.

El 20 de abril de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, el Decreto Foral Normativo 1/2026, de 16 de abril, de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio. En concreto, este texto trata el aplazamiento excepcional de deudas tributarias, la exoneración de pagos fraccionados en el IRPF, la amortización acelerada extraordinaria, las deducciones por creación de empleo, la modificación de la Norma Foral relativa al ITPAJD y la variación en las Tarifas y la Instrucción del IAE.

En su art. 1 relativo al objeto y ámbito de aplicación se expone como finalidad de esta norma la necesidad mitigar las tensiones financieras derivadas del conflicto bélico en Oriente Medio, así como impulsar en este contexto, que los contribuyentes del Territorio Histórico de Bizkaia puedan continuar realizando inversiones y creando empleo.

El art. 2 del texto dispone el aplazamiento excepcional de deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo y los tres meses siguientes, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora. Esta medida está dirigida a:

a) Personas físicas que realicen actividades económicas en el sentido del art. 5 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, recibirán el mismo tratamiento las entidades en atribución de rentas que realicen actividades económicas, salvo que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas jurídicas.
b) Microempresas y pequeñas empresas que tributen al tipo del 20% regulado en el art.56.1 b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que, tratándose de cooperativas fiscalmente protegidas, lo hagan al tipo del 18% previsto en el art. 23.2 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.

De cara a verificar el cumplimiento del requisito establecido en esta letra, deberá atenderse a la condición de la entidad en el último ejercicio cuyo período voluntario de declaración haya concluido a la fecha de finalización del plazo de presentación e ingreso de la deuda a aplazar. No obstante, para las entidades de nueva constitución cuyo período voluntario de declaración del primer ejercicio no haya finalizado, se atenderá a su condición en ese primer ejercicio, con independencia de que se encuentre finalizado o no.

En cuanto a los requisitos para acogerse a esta medida, el apartado segundo de este artículo expone que será necesario que la solicitud de aplazamiento se presente dentro del período voluntario de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda que se desea aplazar.

En su apartado tres dispone que, no podrán ser objeto de este aplazamiento excepcional las deudas tributarias derivadas de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones por parte de los contribuyentes correspondientes al IRPF, al IP, al ITSGF, al IS y al IRNR con establecimiento permanente, ni las que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

En cuanto a la solicitud de este aplazamiento excepcional, el apartado cuatro establece que ésta se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y será resuelta en el plazo máximo de dos meses. Estas solicitudes se tendrán por no presentadas a todos los efectos en caso de inadmisión de aplazamientos, según el apartado seis. A su vez, en el caso de que al término del período voluntario no se hubiere resuelto la solicitud, el inicio del período ejecutivo quedará suspendido.

El ingreso de las deudas aplazadas se suspenderá durante un período de dos meses, contado desde la finalización del período voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, a partir del cual deberán ser ingresadas mediante su fraccionamiento en 4 cuotas mensuales de idéntico importe que serán cargadas entre el día 25 de cada mes o inmediato hábil posterior y los 3 días hábiles siguientes.

Por otro lado, en el apartado ocho se menciona que no se aplicará a este aplazamiento excepcional lo dispuesto en los arts. 25 a 40 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

En el supuesto de que existan más de dos plazos impagados a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, y se continuará el procedimiento recaudatorio iniciándose, en su caso, el período ejecutivo y dictándose la providencia de apremio por la deuda no pagada. Esto resultará igualmente aplicable en caso de que, al vencimiento del último plazo, quede, al menos, una cuota sin pagar.  No será necesario el incumplimiento de más de dos plazos para dejar sin efecto el fraccionamiento, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no se efectué en el plazo establecido en la letra b) del art. 60.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

La renuncia de los contribuyentes acogidos a este aplazamiento excepcional con el fin de solicitar un aplazamiento ordinario de la deuda pendiente de pago será viable, siempre y cuando el aplazamiento excepcional al que renuncien no haya perdido aún su eficacia según lo previsto en el apartado anterior. En estos casos de renuncia voluntaria al aplazamiento excepcional, resultarán exigibles los intereses de demora devengados por la deuda pendiente de pago, calculados desde ese momento.
El art. 3, dispone para los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, la exoneración de los pagos fraccionados en el IRPF, no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2026. En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dicho pago fraccionado no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Este texto, en su art. 4, dispone la amortización acelerada extraordinaria de los elementos del inmovilizado material nuevos adquiridos durante el ejercicio de 2026, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla recogida en el art. 17 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del IS, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el ejercicio 2026 siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo. Quedan excluidos de esta medida, los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del art. 31 de la mencionada Norma Foral.

En el art. 5, se ordena, en relación con las deducciones por creación de empleo reguladas en el art. 66 y en el art. 66 decies de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del IS, se aplicarán las siguientes especialidades en relación con las contrataciones laborales de carácter indefinido que se produzcan en el ejercicio 2026:

a) El porcentaje de deducción previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del citado art. 66, será del 35% y el límite máximo de la deducción aplicable por cada persona contratada previsto en el mismo será del 60% del salario mínimo interprofesional en el momento de la contratación.
b) El porcentaje de deducción previsto en el primer párrafo del apartado 2 del art. 66 decies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades será del 45%.

A Través del art. 6 del texto, se modifica la Norma Foral relativa al ITPAJD, con la finalidad de incorporar un nuevo apartado 48 en el art. 58, con el siguiente contenido:

«48. Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético».

Por último, el art. 7 menciona la modificación de las Tarifas y la Instrucción del IAE aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril. En concreto, se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª, que queda redactada en los siguientes términos:

«A) Potencia instalada
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»