Las UTEs que realicen actividades económicas están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que lleven a cabo

El Grupo 508 de la Secc. 1.ª, comprende exclusivamente actividades de construcción que se clasifiquen en la División 5ª de la Secc. 1.ª,, pero no alcanza a otras actividades distintas clasificadas en otras divisiones de las Tarifas. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el Grupo 508 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, , debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.
La Dirección General de Tributos, en su consulta V0263/2025 afirma que las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la Secc. 1.ª con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.
La sociedad es adjudicataria de una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la instalación de una planta fotovoltaica. Si bien las Tarifas del impuesto contemplan las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) en el Grupo 508 de la Secc. 1.ª, dicha rúbrica comprende, exclusivamente, actividades de construcción, que se clasifiquen en la División 5ª de la Secc. 1.ª, no alcanzando sus facultades a otras actividades distintas de las de construcción con clasificación propia en otras divisiones de las Tarifas.
Por tanto, las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.
Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la Secc. 1.ª, con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna. En el caso de que, además, la UTE realizase actividades cuya
clasificación en las Tarifas se verifique en otras divisiones ajenas a la División 5ª, “Construcción”, deberá figurar dada de alta en tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la UTE.