La DGT aclara como liquidar el IIVTNU (plusvalía) derivada de la donación de un inmueble que el donante había adquirido por partes

Plusvalía (IIVTNU) a liquidar por la donación de un inmueble que se había adquirido por partes. Imagen de edificio residencial dividido por una línea punteada en cuatro partes iguales

La emisión de dos recibos por el Ayuntamiento (uno referido al 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad es correcta si la disolución de comunidad de bienes no determinó la sujeción al IIVTNU, sin embargo, si se calificó como una compraventa entre ambos comuneros, y determinó la sujeción al IIVTNU, y por tanto el Ayuntamiento deberá girar también dos recibos diferentes: uno referido al 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y otro al 75% restante, por el período de generación contado desde 2019.

En la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos de 29 de julio de 2021, n.º 13/2021, se analiza un caso en el que la contribuyente recibe la donación de su padre un inmueble, que había sido adquirido por este en diferentes momentos. En 1995 el donante adquirió un 25% de la propiedad por herencia de su padre, otro 25 por ciento lo adquirió en 2019 al fallecer su madre. El otro 50 por ciento pertenecía a su hermano, pero ese mismo año, 2019, procedieron a la extinción del condominio, adjudicándose el 100% de la propiedad del inmueble al ahora donante. Al liquidar el IIVTNU por la donación, el Ayuntamiento emite 2 recibos: uno tomando como referencia el 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad. Esta liquidación es correcta en el caso de que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la contribuyente realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificó como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto.

En este caso, el padre es titular del 100 por cien de la propiedad del inmueble urbano y lo dona a su hija, lo cual supone una transmisión de la propiedad del inmueble a título lucrativo, que ocasiona el devengo del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la donataria, como adquirente de la propiedad del terreno de naturaleza urbana, a título gratuito.

A efectos de determinar el número de años del período de generación del incremento de valor del terreno, hay que estar al número de años transcurridos desde la adquisición (total o por partes) por el padre de la propiedad del inmueble hasta la fecha de la donación.

En función de cómo se calificase la extinción del condominio del inmueble, los recibos girados por el Ayuntamiento serán correctos o no:

Serán correctos en el caso de que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la contribuyente realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificara como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto. En este supuesto, al no producirse el devengo del IIVTNU por la adjudicación al padre de la donataria del 50% del pleno dominio que pertenecía a su hermano (tío de la contribuyente), a efectos de la futura transmisión de la propiedad por el comunero adjudicatario (el padre), se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que el tío de la contribuyente adquirió el 50% de la propiedad que se adjudica al padre de la contribuyente y no la fecha en la que tiene lugar la disolución de la comunidad de bienes. Una vez producida la extinción del condominio y adjudicado el 100% de la propiedad al padre de la contribuyente, hay que considerar que el mismo adquirió un 50% de dicha propiedad en el año 1995 por herencia del padre y el otro 50% en el año 2019 por herencia de su madre. En este supuesto, es correcta la liquidación del IIVTNU practicada por el ayuntamiento, ya que, como dice la contribuyente, a un 50% del valor catastral del terreno en la fecha del devengo (fecha de la donación) le aplica un período de generación contado desde 1995 y al otro 50% del valor catastral del terreno le aplica un período de generación contado desde 2019.

Sin embargo, en el caso de que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la contribuyente realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, no fuera calificada como una disolución de comunidad de bienes sino como una compraventa entre ambos comuneros, que determinó la sujeción al IIVTNU, devengándose en este caso el impuesto por la transmisión onerosa del 50% de la propiedad del inmueble de un comunero (el tío de la contribuyente) al otro (el padre de la contribuyente), a efectos de la futura transmisión de la propiedad del inmueble, la que tiene lugar por la donación a la contribuyente, se considerará que la fecha de inicio del período de generación del incremento será la fecha en la que tiene lugar la transmisión del 50% de la propiedad al padre de la contribuyente en el año 2019. El padre de la contribuyente habrá adquirido un 25% de la propiedad del inmueble en 1995 por herencia del padre, un 25% de la propiedad en 2019 por herencia de la madre y el 50% restante también en 2019 por compra a su hermano. En este caso, en la liquidación del IIVTNU que se practique como consecuencia de la donación de la propiedad del inmueble del padre a la contribuyente, corresponderá aplicar a un 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y al 75% restante, un período de generación contado desde 2019, teniendo en cuenta el número de años por entero desde cada uno de los actos.