La DGT determina cuándo el importe de un canon se debe adicionar al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana

La DGT determina cuándo el importe de un canon se debe adicionar al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana. Imagen de contenedores  y billetes por delante de ellos

La DGT establece que para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana de las mismas, se requiere que el importe del canon no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar; que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora y que el pago del canon constituya, directa o indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.

La DGT, en su consulta no vinculante 5/2025 de 11 de julio de 2025, establece que el importe de un canon se adicionará al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana de las mismas, si el importe del canon no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar; si además está relacionado con la mercancía que se valora y el pago de dicho canon constituye, directa o indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.

Para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el valor en aduana de las mismas, se requiere el cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones:

  • Que el importe del canon no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.
  • Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.
  • Que el pago del canon constituya, directa o indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.

En el caso planteado no se aprecian elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el pago del referido canon constituya o no una condición de venta de las mercancías.

La empresa X (SP), situada en Bilbao y la empresa X (US) situada en Cleveland, pertenecen al grupo francés X. el grupo francés X no impone, dirige, ni controla la producción, diseño o comercialización de los productos que fabrican o distribuyen X (SP) o X(US). X(SP) compra productos fabricados por X(US), que posteriormente son importados en España. De conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 CAU, los cánones y derechos de licencia se sumarán al precio realmente pagado o por pagar cuando estén relacionados con las mercancías objeto de valoración y constituyan una condición de venta de las mercancías.

No obstante, es de señalar que de conformidad con la art. 71.1.c) del Código aduanero de la Unión, el precio realmente pagado o por pagar se completará con los cánones y derechos de licencia cuando estén relacionados con las mercancías objeto de valoración y constituyan una condición de venta de las mercancías. En general, cuando se pagan los cánones a una parte que ejerce un control directo de la producción y venta de las mercancías, o un control indirecto sobre el fabricante, es posible considerar tales pagos como una condición de la venta, aunque no constituyan una obligación del vendedor, sino del comprador respecto al licenciatario. Todo ello con independencia de la comprobación efectiva de los elementos anteriormente señalados, que en el momento de la importación corresponde a la Aduana de despacho y, con posterioridad, a los Servicios de Inspección de la AEAT, en el ejercicio de sus actividades de control a posteriori.

A los efectos de considerar si el pago del canon en cuestión constituye una condición de venta de la mercancía a valorar, la STS de 9 de marzo de 2017, recurso n.º 173/2015 determinó que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago.