La DGT reconoce que no está obligado al pago del IIVTNU una persona que ha transmitido un inmueble el 26 de octubre de 2021, fecha en la que el Tribunal Constitucional (STC 182/2021) declaró inconstitucionales y nulos los preceptos que permitían liquidar

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Efectos en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de la  STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts107.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del iIIVTNU llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), que entró en vigor el 9 de noviembre de 2021

En tres recientes consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos en materia del IIVTNU (plusvalía) en el mes de en diciembre del pasado año, este órgano resuelve las cuestiones que se le plantean teniendo en cuenta la  STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2021, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los arts1 07.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del impuesto llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021.

En la primera de ellas, la V3074/2021, de 07-12-2021, la DGT se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 en un caso en el que el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto el 26 de octubre de 2021.  Considera la DGT que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.3 CE puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados, modificación que se ha llevado a cabo mediante el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021. En consecuencia, esta apersona estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021. Y por tanto, puede decirse que en aquellos supuestos en los que el devengo del impuesto se produjo entre el día 26 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021 resulta imposible la liquidación y exigibilidad del impuesto.

En las otras dos consultas referidas a este mismo impuesto emitidas por la DGT el pasado mes de diciembre, la sentencia del Tribunal Constitucional no ha tenido ese mismo efecto, pues en el caso de la Consulta V3075/2021, también de 07-12-2021, se refiere a un caso en el que un matrimonio que había adquirido en 2008, por compraventa, una plaza de garaje, por mitad y proindiviso se divorciaron en 2019 y la sentencia adjudicó el pleno dominio de la plaza de garaje a uno de los cónyuges, que en julio de 2021 se ha transmitido la propiedad del inmueble por compraventa. El sujeto pasivo alega que la diferencia entre el precio de venta menos el precio de compra incrementado en todos los gastos inherentes a la compra (IVA, AJD, gastos de notaría, Registro de Propiedad, gestoría) arroja un resultado de pérdida. La DGT no admite esta alegación pues ni la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, ni las SSTS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 y de 10 de julio de 2019, recurso n.º 33/2019 dictadas en relación con la interpretación de esta STC, admiten la adición de gastos a los precios de adquisición y transmisión y por tanto la diferencia entre los precios de transmisión y adquisición de las respectivas escrituras públicas determina una ganancia, por lo que no se está ante un caso de inexistencia de incremento de valor. Todo ello, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019, en la que estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declara que el art.107.4 TRLRHL es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. En este caso podría resultar de aplicación la STC 182/2021, pues según el Tribunal no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Finalmente, en la última de estas consultas que reseñamos la V3178/2021, de 22-12-2021, se contempla un supuesto en el que se adquiere un inmueble en dos momentos temporales diferentes. Una persona adquirió la propiedad de la mitad indivisa de una vivienda por herencia de su padre, fallecido el 21/03/1991, adjudicándose dicha herencia por escritura de fecha 08/04/2003. Posteriormente, falleció su madre en fecha 08/07/2015, heredando la otra mitad indivisa de la propiedad, otorgándose el 11/06/2019 la escritura de aceptación y adjudicación de la correspondiente herencia. En este caso la propiedad del terreno urbano se produjo por causa de muerte, derivada del fallecimiento de los padres del sujeto pasivo. En cuanto a la fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse, como indica el art 109 del TRLRHL a la «fecha de la transmisión», sin que la Ley defina tal concepto. El Tribunal Supremo ha fijando la doctrina de que el devengo del IIVTNU se produce en la fecha de la transmisión de los bienes, y en el caso de las transmisiones por causa de muerte, es la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptación o adición de la herencia. Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento de cada uno de los causantes, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. Así, en este caso, por la herencia del padre y la transmisión lucrativa a favor de la consultante de la mitad indivisa de la propiedad del terreno, el devengo del IIVTNU se produjo el 21/03/1991, fecha del fallecimiento del padre del contribuyente. Por tanto, la consultante adquirió una mitad indivisa de la propiedad del terreno en la fecha del fallecimiento del padre. Y, posteriormente, a la fecha del fallecimiento de su madre el 08/07/2015, la consultante adquirió la otra mitad indivisa de la propiedad del terreno. La transmisión de la propiedad de la vivienda que ahora se plantea hacer la consultante dará lugar al devengo del IIVTNU. Si la transmisión es a título oneroso, será contribuyente del impuesto la consultante, como transmitente de la propiedad, y si dicha transmisión es a título lucrativo, entonces será contribuyente el adquirente de la propiedad. Esta futura transmisión, producirá una sola liquidación del impuesto, determinándose la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL. En el caso de la consulta, dado que la adquisición se realizó por mitad en dos fechas distintas, resultarán dos períodos de generación del incremento de valor de cada una de las mitades, determinados cada uno de ellos por el número de años por entero, con un máximo de 20, transcurridos desde la fecha de la respectiva adquisición hasta la fecha de la transmisión.