Modificación de la Norma Foral de Haciendas Locales en Bizkaia: flexibilización del régimen de tasas por uso del dominio público

Modificación de la Norma Foral de Haciendas Locales en Bizkaia: flexibilización del régimen de tasas por uso del dominio público. Imagen del juego del monolopy con casas y hoteles

La Norma Foral 1/2026 modifica el régimen de cuantificación de tasas por utilización del dominio público local, permitiendo a los ayuntamientos optar entre el valor de mercado o el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, eliminando, además, la exclusión de aplicación del régimen a los servicios de telefonía móvil.

El 29 de abril de 2026, se ha publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia la Norma Foral 1/2026, de 22 de abril, de modificación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, modificación relativa al importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El art. 21 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales señala que las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

En este sentido, de conformidad con el art. 25, la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se trata de una única tasa con dos cuotas, una general y otra especial.

Lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a) del art. 25.1, se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible, sin excepción alguna, de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos.

En el supuesto que el ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales. Teniendo en cuenta lo anterior, la cuantificación de la tasa, en su configuración actual, puede erosionar el principio básico de autonomía local.

Por ello, la modificación normativa de la presente disposición tiene por objeto evitar que la dualidad obligatoria de regímenes existente impida a los ayuntamientos, en ejercicio del citado principio, la posibilidad de gravar cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, incluidos los constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, permitiendo, asimismo a los ayuntamientos, si así lo estiman, seguir gravando las utilizaciones y aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de cualquier servicio de suministro a través del régimen especial de cuantificación.

En la primera letra del art. 25.1, se introduce expresamente que, en los supuestos de utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa no podrá ser repercutido a las personas usuarias de los servicios.

Además, se aclara que este régimen se aplica tanto a empresas explotadoras de dichos servicios como a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos, cuando sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros o, no siéndolo, dispongan de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

En cuanto a la tercera letra del art. 25.1, se mantiene el criterio de importe de la tasa en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, pero con un cambio sustancial: deja de ser obligatorio y pasa a ser opcional (“podrá consistir”).

Asimismo, se elimina la exclusión expresa de los servicios de telefonía móvil de este régimen especial de cuantificación de la tasa.