La matrícula en el Epígrafe 151.6 de la Secc. 1.ª del IAE “Comercialización de energía eléctrica” de una sociedad generadora de energía eléctrica renovable le faculta para el almacenamiento de la energía producida en baterías para su comercialización

El objeto de una sociedad es la generación de energía eléctrica, en el ámbito de las energías renovables y su intención es desarrollar varios proyectos en distintos municipios del territorio español consistentes en la compra de energía eléctrica en el mercado, el almacenamiento en baterías y su posterior comercialización, actuando como intermediario en el mercado eléctrico.

A efectos del IAE la actividad ejercida por la sociedad debe calificarse como actividad comercial, en particular en el Epígrafe 151.6 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, “Comercialización de energía eléctrica”. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción, con independencia de las obligaciones que pueda tener por el ejercicio de otras actividades económicas, la sociedad por la compra de energía eléctrica en el mercado y su venta posterior deberá figurar dada de alta en la matrícula y tributar por el mencionado Epígrafe 151.6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercialización de energía eléctrica” y no en el Grupo 631 de la misma sección, “Intermediarios del comercio”.

Por lo que se refiere al almacenamiento de la energía eléctrica, de acuerdo con la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, , entre las que se encuentra el Epígrafe 151.6, faculta para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público empleados, exclusivamente, en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio del cómputo de su superficie a efectos de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, por lo que podrá disponer de depósitos cerrados al público donde almacene en baterías la energía eléctrica adquirida en el mercado, para su posterior comercialización sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas, siempre que se cumplan los requisitos de la regla 4ª.2.A) de la Instrucción. En caso contrario, si el uso de los depósitos y almacenes no se circunscriba exclusivamente al almacenaje de productos objeto de la actividad por la que el sujeto pasivo se encuentra dado de alta o bien estos no se encuentren cerrados al público, daría lugar a una actividad económica diferenciada con clasificación propia en las Tarifas del impuesto que, de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción, conllevaría la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del mismo.

(DGT, de 11-12-2023, V3179/2023)