No se aplica la exención en el IAE por inicio de actividad a la empresa que adquiere la unidad productiva de otra disuelta en un proceso de liquidación

Se procede la aplicación de la exención por inicio de ejercicio de actividad ex art. 82.1 b) TRLHL, concretamente en el supuesto de autos sobre si puede beneficiarse de la exención de inicio de la actividad la empresa que adquiere la unidad productiva de otra disuelta en un proceso de liquidación, ello a partir del examen de la concurrencia de vinculaciones existentes entre las empresas vendedora y compradora. Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de analizar la problemática interpretación del art. 82.1 b) TRLHL. Hemos dicho que la propia norma legal contempla la cuestión relativa a aquellos sujetos pasivos que hayan desarrollado anteriormente una actividad bajo otra titularidad, a los que explícitamente se niega la aplicación de la exención, y que especifica que esta circunstancia se entenderá que concurre «entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad», con carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo [Vid. SSTSJ de Cataluña, de 23 de enero de 2015, recurso n.º 194/2014 (NFJ058422) y de 18 de octubre de 2012, recurso n.º 299/2011]. Parece fundamentar la actora la exención tributaria en la consideración sin más o el mero hecho de que la adquisición de la unidad productiva se desarrolla en el seno de un procedimiento concursal. Ciertamente, esa voluntad del legislador concursal y tributario, cuando la adquisición tiene lugar en el marco de un procedimiento concursal, reside en la protección al nuevo adquirente de las deudas del predecesor. Pero ello per se y sin más y en ausencia de previsión expresa de esa circunstancia en la regulación legal concreta del beneficio fiscal, más concretamente de la exención tributaria tratada, y prohibida la analogía en este ámbito, carece de relevancia a los efectos aquí examinados, habiéndose acreditado en autos, en los términos antes expuestos, que las mismas actividades se han venido desarrollado anteriormente bajo otra titularidad por la predecesora, de ahí que la actora, sucesora de ésta, no puede resultar acreedora de la exención por ella pretendida.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2020, recurso n.º674/2019)