La diferencia entre el precio de adjudicación y el valor catastral asignado al inmueble no determina que se vulnere el límite del valor de mercado

El Ayuntamiento ha culminado el proceso de enajenación del bien inmueble y se ha demostrado que el valor de mercado es inferior al catastral, así lo confirma la tasación encargada por el Ayuntamiento y que forma parte del expediente administrativo, tasación que no desconoce la situación y valor catastral de la finca, y aun así determina un valor muy inferior al valor que figura en Catastro. Es necesario destacar que el error en el valor catastral de la finca no se ha hecho patente con anterioridad, pues el ayuntamiento propietario estaba exento del pago del citado impuesto y por consiguiente no le afectaba la realidad o no del valor catastral. Ahora bien, a la actora sí, pues aplicar un valor catastral superior al valor de mercado del bien inmueble, no solo es injusto, sino contrario a derecho, y por ello instó su modificación. La recurrente no discute el valor catastral por infracción de las normas técnicas que lo determinan sino porque considera que el precio abonado por la adquisición del inmueble es el valor de mercado y su importe es menos de la mitad del valor catastral lo que a su juicio, vulnera el art. 23.2  (TR Ley del Catastro Inmobiliario), y entiende que ello es así por la necesidad de acudir a una tasación independiente que refleja el valor real, de mercado del inmueble. En el expediente administrativo no figura el informe de tasación y tampoco se ha aportado por la actora con la demanda ni se ha solicitado en trámite de prueba. Desconocemos por ello qué criterios se han tomado en consideración para realizarlo y si para fijarlo se analizaron muestras representativas de edificios similares que permitan considerar que el fijado responde al precio de mercado. Tampoco explica la demanda, más allá de dar por vuelo el valor así fijado como de mercado qué criterios se han analizado para llegar a ese valor. Como resulta del expediente, la Junta de Gobierno Local acordó aprobar la alienabilidad del bien patrimonial y autorizar el precio tipo de enajenación en la cantidad fijada en la tasación realizada a efectos del art. 151 del TR Ley de Contratos, es decir, adjudicar la enajenación del bien a la oferta económicamente más ventajosa. Por esa razón, aunque pudiera sorprender la diferencia existente entre el precio de adjudicación y el valor catastral asignado al inmueble no podemos considerar vulnerado el límite del art. 23.2 TR Ley del Catastro Inmobiliario por el mero hecho de que el precio de adjudicación corresponda al de una tasación que ignoramos con arreglo a qué metodología y criterios se ha realizado y por ello se debe confirmar la resolución recurrida.

(Audiencia Nacional de 14 de junio de 2022, recurso n.º 1385/2020)