El recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación al IBI cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio
En el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 LGT. Los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación a los tributos locales. Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el art. 62.3 LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el art. 62.2 LGT.