¿Cuál debe ser el valor catastral a fijar por la Administración a efectos de IBI cuando se acredita que el fijado en la ponencia de valores es superior al valor de mercado?

El art. 23.2 del TR ley del Catastro Inmobiliario establece que el valor catastral se determinará con referencia al mercado, mediante la aplicación de un coeficiente al valor resultante de la ponencia para cuya redacción se han tenido en cuenta un número suficiente de muestras de mercado; coeficiente de referencia o relación al mercado (RM) que ha sido fijado por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 en el 0,5, de manera que al valor catastral resultante de la ponencia se le aplica una reducción del 50% para evitar que pueda exceder del valor de mercado, pero sin que en ningún momento se prevea que el valor catastral no pueda superar ese porcentaje respecto de valor de mercado en un momento determinado, siempre que el valor catastral sea menor que el valor de mercado. El recurrente considera que no es correcto que, si se acredita que el valor catastral fijado con parámetros establecidos en las normas aplicables es superior al valor del mercado, para determinar el valor catastral haya de aplicarse a ese valor de mercado un coeficiente corrector del 0,5. La cuestión que plantea en el recurso es cuál debe ser el valor catastral a fijar por la Administración cuando se acredita que es superior al valor de mercado, sosteniendo que en estos supuestos el valor catastral debe coincidir con el valor de mercado, sin reducción alguna

(Auto del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2021, recurso n.º 5663/2020)