El Ayuntamiento al girar la liquidación definitiva del ICIO, puede cambiar el método de determinación de la base Imponible pero no incluir el valor de partidas que no se incluyeron en la liquidación provisional

La sentencia recurrida estimó que el Ayuntamiento para determinar la base imponible en la liquidación definitiva podía cambiar el método utilizado en la liquidación provisional e incluir el coste de los aerogeneradores, si bien no procedía incluir las partidas "obra civil y eléctrica" y "obra civil, obra eléctrica y subestación", al no haberse tenido en cuenta como partidas autónomas a la hora de girar la liquidación provisional, al amparo de la doctrina del TS. La STS, de 13 de diciembre de 2018, recurso n.º 3185/2017 (NFJ072215), ya se ha pronunciado sobre la vinculación de la liquidación definitiva del ICIO a las partidas que integran el presupuesto de ejecución material, así como en relación con el alcance de la comprobación administrativa en tales casos y sostiene que sí es posible modificar el método de estimación de la base imponible en la liquidación definitiva del ICIO. Del presupuesto de ejecución material (visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituye un requisito preceptivo) o del coste estimado (resultante de los índices o módulos que, en su caso, se prevea en la ordenanza municipal correspondiente) ha de partir la liquidación provisional. En el caso de la liquidación definitiva no importa tanto el punto de partida como el punto de llegada y este no es otro que el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Consideramos que la vinculación entre la liquidación provisional y la liquidación definitiva no debe llevarse al extremo de que, si se ha optado por el coste estimado en la liquidación provisional (aplicación de módulos o índices), la comprobación administrativa de la que derivará la liquidación definitiva debe ceñirse a si ese coste estimado es correcto o no lo es, en otras palabras, a si los índices o módulos se han aplicado en los términos previstos en la Ordenanza. Ello sería tanto como dar carta de naturaleza en la liquidación definitiva a un sistema que no está previsto para ella. Admitir esa limitación de la comprobación administrativa supondría un alejamiento injustificado, en su caso, de la verdadera y única base imponible, la que está representada por el coste real y efectivo, que no el coste presupuestado ni tampoco el coste estimado. Se estaría renunciando al conocimiento exacto de la base imponible y, por tanto, se estaría gravando por una capacidad económica diferente de la legalmente prevista. La liquidación definitiva, independientemente de cual sea el punto de partida de la liquidación provisional, tiene un punto de llegada, cual es, determinar el coste real y efectivo, y no otro distinto. A la vista de lo argumentado fijamos como doctrina que con el fin de cuantificar la base imponible en la liquidación definitiva del ICIO, la Administración gestora del impuesto puede modificar el método de cálculo empleado en la liquidación provisional, puesto que la comprobación administrativa tiene por objeto determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, incluso cuando en la liquidación provisional se utilizaron los módulos o índices establecidos en la ordenanza fiscal. La vinculación que debe existir entre la liquidación provisional y definitiva contenida en el art.103 TRLHL, especialmente en el caso en que medie un cambio en el método de determinación de la base Imponible del ICIO, pronunciamiento que se concretará en el sentido de establecer que dicho método no puede suponer la inclusión del valor de partidas que no se incluyeron o valoraron en la liquidación provisional.

(Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 4108/2019)