Es un ingreso indebido del ICIO, a efectos de su devolución si la obra no se puede realizar porque la licencia de edificación ha sido anulada judicialmente y los intereses de demora se computarán desde el ingreso

La cuestión planteada consiste en determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se pueden realizar porque la licencia de edificación ha sido anulada judicialmente y, en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de dicha liquidación o si desde el conocimiento de la firmeza de la sentencia firme que hace imposibles las obras que determinan el gravamen. El recurrente sostiene que el ingreso realizado, aunque obligado, era indebido por ilícito y contrario a Derecho, al resultar de un Decreto por el que se concedió la licencia de obras y se liquidó provisionalmente el ICIO que no correspondía, por ilegal. El Ayuntamiento por el contrario, afirma que la devolución del ICIO solo comporta la del devengo de intereses de demora del art. 31.2 LGT, esto es, desde el comienzo del plazo para la devolución. A juicio de la Sala, un hecho esencial al que ni la sentencia recurrida, ni el ayuntamiento dedican atención alguna: nueve meses después de concedida la licencia de obras y transcurridos menos de dos meses de abonada la liquidación provisional del ICIO, el Juzgado de Las Palmas dictó auto suspendiendo la ejecutividad de la licencia, de manera que las obras no pudieron comenzar. Desde la STS de 4 de noviembre de 2020, recurso n.º 1869/2018 la Sala viene afirmando que a efectos del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, cuando las obras no se ejecutan, es necesario un acto expreso de desistimiento o renuncia por el solicitante de la licencia de obras o un acto formal de declaración de la caducidad de la licencia por parte del ayuntamiento, pues tales actos suponen la constancia de que la obra no se va a ejecutar y que, por tanto, no se va a realizar el hecho imponible del impuesto. Quiere ello decir que no hay un "desistimiento unilateral" propiamente dicho que sea relevante al respecto y mucho menos que pueda afirmarse que desiste tácitamente quien no puede ejecutar una obra nada menos que porque un auto de medidas cautelares se lo impide. El ayuntamiento considera que la devolución es procedente "como consecuencia de la dinámica del impuesto", art. 31.1 LGT, ya que el ingreso del ICIO fue debido en su momento, aunque se transformó en indebido por sentencia judicial, lo cual no puede admitirse por el Tribunal, ya que ingreso no ha resultado sobrevenidamente indebido por la dinámica del impuesto, sino porque la licencia que amparaba el tributo resultó ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico. En las circunstancias del caso, ha de reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se pueden realizar porque la licencia de edificación ha sido anulada judicialmente y se acordó la suspensión cautelar de su ejecutividad en el seno del proceso en el que se dictó la sentencia anulatoria correspondiente, de manera que deben computarse los intereses de demora en favor del contribuyente desde el ingreso del importe de dicha liquidación.

(Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2021, recurso n.º 3220/2019)