El TEAC refuerza el derecho de audiencia en caso de denegación de la solicitud de exención del IEDMT para vehículos destinados a actividades de alquiler

El TEAC expresa que el trámite de audiencia constituye una garantía esencial en los procedimientos de reconocimiento y denegación de exenciones tributarias rogadas, cuando la Administración desarrolla actuaciones de comprobación materiales o valora elementos distintos de los aportados por el interesado, debe concederse audiencia previa antes de dictar una resolución denegatoria, pues de lo contrario se produce indefensión.
El TEAC en su resolución RG 3448/2024, de 24 de abril de 2026, debe determinar si el acuerdo dictado por la Administración por el que se deniega la exención del IEDMT solicitada por la entidad resulta conforme a Derecho.
El impuesto grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos con motor, salvo los supuestos expresamente excluidos o exentos. Entre las exenciones previstas en el art. 66 LIE destaca la relativa a los vehículos destinados efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler. No se considera actividad de alquiler cuando los vehículos se ceden a personas vinculadas o durante más de tres meses consecutivos a la misma persona o entidad en un periodo de doce meses. Tampoco se incluyen los contratos de arrendamiento-venta ni los arrendamientos con opción de compra. La aplicación de esta exención requiere el reconocimiento previo de la Administración tributaria. Para ello, antes de matricular el vehículo, el interesado debe presentar una solicitud ante la Agencia Tributaria mediante el modelo correspondiente (modelo 05), indicando los datos del solicitante, del vehículo y el supuesto de exención solicitado. La solicitud debe acompañarse de diversa documentación, entre ella la ficha técnica del vehículo, el justificante del IAE y, en el caso de empresas de alquiler, la acreditación de que cumplen los requisitos legales para ejercer dicha actividad conforme a la normativa de transportes. La Administración puede requerir documentación adicional y verificar que el vehículo se destina realmente a la finalidad que justifica la exención. Además, la matriculación definitiva no puede realizarse hasta que la Administración haya reconocido expresamente el beneficio fiscal.
Resulta preciso determinar si se ha producido un defecto procedimental que afecte a la validez del acuerdo impugnado. En particular, hay que analizar si se ha notificado, en caso de ser necesario, una propuesta de denegación con carácter previo a la resolución de la denegación de exención solicitada para que la interesada pueda formular alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 34.1.l) y 138.3 LGT y 93 del Real Decreto 1065/2007.
El procedimiento de reconocimiento de exenciones tributarias en España, regulado principalmente por la LGT y en los arts. 136-13 7RGAT, se estructura como un procedimiento de gestión tributaria de carácter rogado. Esto significa que, salvo en casos automáticos, el contribuyente debe solicitar expresamente la aplicación de la exención a la Administración para disfrutar de ella. Los requisitos serán comprobados de acuerdo con los datos y documentos exigidos en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros. Se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días alegue lo que convenga a su derecho. El procedimiento terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal, notificada en el plazo máximo establecido en la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo disposición contraria.
El reconocimiento del beneficio fiscal surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. Será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras y requisitos previstos en la normativa aplicable. Una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. Cuando el obligado tributario lo comunique o la administración tributaria conozca la modificación de las condiciones o requisitos para la aplicación del beneficio fiscal, el órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. El incumplimiento de los requisitos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado. Cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes.
Pues bien, se debe señalar que al no regular la Ley de Impuestos Especiales un procedimiento específico para el reconociendo de la exención, el régimen y procedimiento aplicable es el específicamente regulado en los artículos los arts. 136 y 137 RGAT, que contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución.
No debe olvidarse tampoco que la existencia de un trámite de audiencia o de alegaciones en el ámbito del procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales no puede ignorar que se trata de derechos de los obligados tributarios recogidos en el art. 34.1., letras l) y m) LGT.
Solo en los supuestos previstos en el art. 99.8 LGT es posible prescindir del trámite de audiencia, en caso de suscripción de actas con acuerdo y casos en que esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, por lo que en el resto de los supuestos debe darse audiencia a los interesados.
Cabe añadir que el citado art. 99 LGT desarrollado por lo dispuesto en el art. 96 RGAT establece que, se podrá prescindir del trámite de audiencia o plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado, prescindiendo también en estos casos de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación.
De lo anterior cabe deducir que la Administración Tributaria podrá comprobar la procedencia de las exenciones solicitadas no sólo en relación con aspectos formales sino también materiales, lo que implica el desarrollo de una auténtica actividad de comprobación.
Por tanto, no se justifica la disminución de las garantías de los obligados tributarios en el desarrollo del procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales rogados, debiendo reconocer su derecho al trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte.
Asimismo, cabe recordar que, sobre el derecho de defensa de los obligados tributarios, se ha pronunciado el TJUE, en sentencia de 4 de junio de 2020, asunto C-430/19 en el que afirma que se trata de un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo, a fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, teniendo por objeto que esta última pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro.
También resulta relevante la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la omisión de trámite de audiencia en el seno del procedimiento administrativo, como la que se recoge en la sentencia de 17 de julio de 2007 recaída en el recurso n.º 296/2022. Según la doctrina de la Sala, la apreciación de indefensión como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos.
En el presente caso, el trámite de audiencia no pudo ser eliminado sin que ello afectara a los derechos básicos de la reclamante, como reconoce la LGT y su Reglamento de Desarrollo, de modo que el TEAC reconoce el derecho del reclamante al trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte. Así las cosas, se impone anular el acuerdo de denegación dictado por la administración de la AEAT, debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que, igualmente, se confiera a aquél el correspondiente trámite de audiencia.




