En el IRPF solo son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento

En el IRPF solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento, pues la simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad, exigiéndose no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 798/2023 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración ya que solo son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento. No resulta procedente la deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, pues la deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.
En el marco de la fiscalidad de los rendimientos del capital inmobiliario, es preciso determinar en qué términos y bajo qué condiciones resultan deducibles los gastos asociados a inmuebles arrendados, en los términos previstos por la Ley IRPF y su desarrollo reglamentario, de forma que son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento, confirmando así la Sala la regularización efectuada por la Administración.
La deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) no resulta procedente, al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario. De acuerdo con el art. 23.1 Ley IRPF y la doctrina del TEAC y del TS, solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento. La simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad.
En ausencia de prueba de actuaciones concretas que evidencien la intención de arrendar (anuncios, reformas, gestiones inmobiliarias), los inmuebles se consideran "a disposición" del propietario, lo que impide la deducción. Solo serían admisibles aquellos gastos estrictamente necesarios para posibilitar el arrendamiento (publicidad, conservación, intermediación). Por tanto, la Administración y también la Sala entienden correctamente limitada la deducción a los periodos y conceptos expresamente acreditados. El recurrente solo señala lo que denomina errores aritméticos, sobre los que no presenta prueba justificativa alguna. La deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.