La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente, pues el informe aportado no logra destruir la presunción iuris tantum establecida del art. 37.1.b) Ley IRPF

La AN confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente. Imagen de un cerdito hucha rosa flotando sobre agua

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente, pues el método de valoración empleado por la Administración tributaria se corresponde con lo preceptuado por el art. 37.1.b) Ley IRPF, siendo así que la parte no ha logrado destruir la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La Sala tampoco estima que exista vulneración del principio de "capacidad económica" por entender que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia, ya que el recurrente no ha logrado acreditar la minusvalía invocada, por lo que ninguna vulneración al principio de capacidad económica se ha producido.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 686/2019 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración que para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial gravable obtenida por la transmisión de las acciones ha aplicado lo dispuesto en el art. 37.1.b) Ley IRPF, utilizando un método de valoración basado en el balance y los resultados declarados por la sociedad, que determinan la situación financiera de ésta, atribuyendo a las participaciones un valor en función de tales resultados. La parte recurrente no ha logrado destruir la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La mera discrepancia del obligado tributario con la valoración de las participaciones transmitidas realizada por la AEAT no tiene fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción aludida por lo que el recurrente no ha logrado acreditar la minusvalía invocada, ni se produce la vulneración al principio de capacidad económica.

En el caso de autos la oficina de gestión accedió a los datos económicos de la entidad para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial gravable obtenida por la transmisión de las acciones a través de las respectivas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que obraban en su poder, lo que no incurre en la prohibición de examinar la documentación contable, por lo que la Sala no aprecia extralimitación en la actuación administrativa ni causa de nulidad alguna.

La parte actora considera que procede aplicar la normativa de operaciones vinculadas contenida en la Ley IS en lugar del art.37.1.b) Ley IRPF y recurrir a alguno de los métodos de valoración contemplados en el art. 16 Ley IS, sin embargo considera la Sala que el art.16 Ley IS relativo a la valoración de las operaciones vinculadas ha de entenderse referido exclusivamente a rendimientos y no a incrementos y disminuciones de patrimonio, y, por tanto, el valor de transmisión, en el supuesto de autos, ha de valorarse conforme al art. 48.uno. b) Ley IRPF, que a falta de determinación del citado valor convenido en condiciones normales de mercado, éste ha de determinarse conforme al mayor de los contemplados en dicho precepto, tal y como realizó la Inspección respecto de la parte del precio considerada como incremento de patrimonio.

Respecto a la incorrección de la valoración que realiza la Administración, en el caso de resultar aplicable del art. 37.1.b) Ley IRPF, aduce la parte actora que, al tratarse de una sociedad insolvente, el valor de mercado de las acciones era prácticamente nulo; de otro lado, señala que el informe pericial evacuando por D. Justiniano acredita que el valor de mercado de la sociedad era sensiblemente inferior al que consideró la AEAT al practicar la liquidación. Considera la Sala que la supuesta insolvencia que la parte recurrente quiere justificar mediante la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cantabria referente a la responsabilidad por incumplimiento contractual acumulada a la responsabilidad de los administradores, y el acuerdo de derivación de responsabilidad, basado en el art. 43.1.h) LGT, carecen de valor probatorio a fin de acreditar que el precio de la transmisión se corresponde con el valor de mercado. En todo caso, la situación de insolvencia, en caso de existir, se habría de ver reflejada en los balances, cuentas y declaraciones presentadas, comprendiendo las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio para ser tomadas en consideración; datos tenidos en cuenta por la Administración tributaria, en aplicación del art. 37.1.b) Ley IRPF.

Respecto del informe pericial presentado, no se discute en el mismo los cálculos ni el método de valoración empleado por la Administración, pues en el mismo únicamente alude a que son "varios los criterios de valoración que suelen utilizarse en caso de en el caso de acciones o participaciones de sociedades de capital que no coticen en bolsa": valor actual de los flujos de caja, valor de capitalización de resultados, y el del valor del activo neto real, pero no contiene ninguna referencia a los criterios establecidos en el aludido art. 37.1.b) Ley IRPF. El método de valoración del activo neto real que utiliza el perito en su informe a fin de llevar a cabo la valoración de las acciones de la entidad, toma como base el patrimonio neto contable del balance a fecha 31 de diciembre de 2011, que es corregido con las plusvalías/minusvalías latentes que el perito considera procedentes. Considera la Sala que el método de valoración empleado por la Administración tributaria se corresponde con lo preceptuado por el art. 37.1.b) Ley IRPF, siendo así que la parte no ha logrado destruir la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La mera discrepancia del obligado tributario con la valoración de las participaciones transmitidas realizada por la AEAT no tiene fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción aludida. Tampoco se acepta la alegación referente a la vulneración del principio de "capacidad económica" por entender que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia", ya que el recurrente no ha logrado acreditar la minusvalía invocada, por lo que ninguna vulneración al principio de capacidad económica se ha producido. Por tanto, el procedimiento de comprobación limitada tramitado por la AEAT es correcto y adecuado, y el método de valoración utilizado también, basado en el balance y los resultados declarados por la sociedad, que determinan la situación financiera de ésta, atribuyendo a las participaciones un valor en función de tales resultados, lo que excluye que este método de valoración pueda calificarse en abstracto como arbitrario, irreal o ficticio.