El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación

Para el TEAC, los "vehículos mixtos adaptables" que suelen emplear profesionales como albañiles, pintores, fontaneros y otros se consideran de entrada vinculados a su actividad económica, salvo prueba en contra de la AEAT, lo que permite deducir los gastos asociados a su uso.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 200/2025, de 14 de abril de 2025, rec. n.º 40/2023, se ha pronunciado sobre la posible deducción de los gastos referidos a una furgoneta dedicada a la jardinería, exigiendo la acreditación de su afectación exclusiva a la actividad económica. En este caso, el recurrente estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 911 --preparación de tierras y abonos, transporte de plantas, plantaciones, recortes, limpieza y podas--, y manejaba para ello un vehículo tipo mixto que, según dice, está exclusivamente dedicado a su actividad profesional. En relación a los gastos de viajes y hospedaje, expone que realiza obras en jardines fuera de la Comunidad de Madrid, especialmente en la provincia de Cádiz, para los que tiene que desplazarse en tren, alquilar allí un vehículo y, en ocasiones, pernoctar.
La AEAT rechazó la deducción de gastos vinculados al vehículo y otros gastos de viajes y hospedaje e incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT), calificándose como leve. El TEAR estimó la reclamación presentada contra la sanción, anulándola por falta de motivación de la culpabilidad, y desestima la interpuesta contra la liquidación por falta de acreditación del uso del vehículo de forma exclusiva para la actividad profesional, y falta de prueba sobre la vinculación de los restantes gastosa dicha actividad.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 22 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. El hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad, según el art. 22.4 del Rgto IRPF, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo.
El art. 22.4 Rgto. IRPF contiene una excepción a la regla general, enumerándose ciertos supuestos en los que se admite la posibilidad de afectación del vehículo a la actividad, aunque pueda ser utilizado también para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, como es el caso de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
En el caso que trata el TSJ de Madrid, el vehículo en cuestión es un Citroën Berlingo, tipo furgoneta, rotulado con el nombre de la empresa y, por ello, claramente destinado a la actividad del recurrente (traslado de plantas y material de jardinería). Entiende el Tribunal que, en atención a estos datos, el vehículo está dedicado exclusivamente a la actividad profesional, por lo que son deducibles los gastos relacionados con el mismo siempre que queden debidamente acreditados. Y por ello, procede admitir el gasto de alquiler de plaza de garaje, que identifica el vehículo, así como el seguro, pero no los gastos de combustible, pues en ninguna factura se identifica el vehículo que reposta, con lo que no se tiene la seguridad de que el repostaje se refiriera a ese vehículo y no a otro.
Con respecto a los gastos de viajes, alquiler de vehículo y hospedaje, revisada la documentación aportada se constata que el recurrente ha llevado a cabo proyectos de jardinería en las provincias de Málaga y Cádiz, siendo los traslados en tren a la estación de Málaga, en días laborables y estancias muy cortas (uno o dos días máximo). Las facturas de alquiler del vehículo, los repostajes en estas provincias y los gastos de peaje son coincidentes en las fechas del viaje, al igual que las facturas de hotel/hostal, todas ellas para un solo huésped.
Nueva posición del TEAC sobre los vehículos mixtos adaptables en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.
El TEAC acaba de pronunciarse sobre la necesidad o no de acreditar la afectación exclusiva de los vehículos mixtos en su resolución de 24 de junio de 2025, RG. 4214/2024, concretamente, sobre la correcta interpretación de lo dispuesto en los incisos del art. 22.4 del Rgto IRPF, dando un varapalo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (también algunos Tribunales Económico-Administrativos Regionales con posturas enfrentadas).
Lo que coloquialmente se conocen como "furgonetas", las furgonetas de los albañiles, de los fontaneros (caso del recurso), de los pintores, y de otros muchos profesionales de las actividades y gremios más diversos, como el jardinero de la sentencia del TSJ de Madrid, en buena parte de los casos, pero no siempre, rotuladas en su exterior con referencias inequívocas a la actividad de que se trate, son unos "vehículos mixtos adaptables”.
Es criterio habitual de la AEAT, que en el caso de todos estos profesionales, como no se dedican a una actividad de transporte de mercancías, sus furgonetas no están comprendidas en la contra-excepción que contempla el art. 22.4.a) Rgto IRPF, que permite presumir la afectación de las mismas a la actividad, con lo que, en principio, hay que considerarlas como bienes no afectos, con lo que los gastos ocasionados por las mismas sólo serán deducibles si el obligado concernido prueba la afectación exclusiva de su furgoneta a su actividad; una prueba no imposible, pero ciertamente difícil y complicada de articular, porque se trata de acreditar que la furgoneta de que se trate se utiliza sólo y exclusivamente para la actividad, y una prueba que, dada su dificultad, en un grandísimo número de casos los profesionales concernidos no consiguen aportar, con la consecuencia de que la Administración termina considerando sus furgonetas como bienes no afectos, y no admite la deducibilidad de los gastos ocasionados por las mismas a la hora de cuantificar los rendimientos de su actividad económica.
Para la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la presunción de afectación exclusiva a la actividad económica de ''vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías" (artículo 22.4.a) Rgto. IRPF) debe entenderse referida únicamente a aquellos vehículos mixtos que se destinen a la actividad empresarial de transporte de mercancías. Sin embargo, esta interpretación literal y restrictiva conlleva un criterio que el TEAC no comparte porque ni siquiera esa mera interpretación literal de tal inciso, interpretación literal que es la que ella invoca, permite aceptar la conclusión que la Directora recurrente propugna.
La actividad empresarial de transporte de mercancías es inequívocamente la del Epígrafe IAE 772 "Transporte de mercancías por carretera", que coincide con el 4941 del CNAE, y que comprende el transporte (regular o no, urbano e interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas; por tanto, el transporte de mercancías de otros, de mercancías propiedad de los que contraten el correspondiente servicio de transporte. Bajo el criterio de la AEAT, si alguien, por ejemplo, se dedica a transportar fruta propiedad de terceros con una furgoneta, ése sí que podría deducirse los gastos de la misma, porque tiene una "actividad de transporte"; pero si esa misma furgoneta pertenece a un frutero que la dedica a llevar la fruta que adquiere en el Mercado Central o a agricultores en el campo para llevarla desde esos puntos a su frutería para venderla al público, éste ya no podría deducirse los gastos de su furgoneta, porque él no tiene una "actividad de transporte", su actividad es la de "frutero" (Epígrafe 641 IAE "Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos"). Algo que el Tribunal Central no comparte.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 22.4 Rgto. IRPF es diáfana, y que alcanza: (I) tanto a impedir con carácter general que las personas físicas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los vehículos de turismo y los mixtos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales; porque los demás contribuyentes por el IRPF no pueden deducirse nunca tales gastos; (II) como a anular ese impedimento de tal deducibilidad, cuando los vehículos en cuestión sean vehículos como se ha dicho que van a tener y tienen una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial.
A la vista de lo cual, el TEAC entiende que la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento del Impuesto, es la siguiente:
- cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular;
- y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su específica actividad económica.
Esta nueva posición del TEAC es acorde con la finalidad de la norma, tanto para admitir la deducibilidad de los gastos de las "furgonetas" de los profesionales como albañiles, fontaneros, jardineros, o de los coches fúnebres, como para negarla en los casos de "furgonetas" carrozadas como autocaravanas o pseudo autocaravanas, y también, como no, en los de vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)