La indemnización por despido fruto de un acuerdo transaccional entre el empleado y la empresa no está exenta del IRPF

En todo caso, el trabajador tiene derecho a la indemnización derivada del pacto transaccional a pesar de que el acto de conciliación terminara sin avenencia por causa imputable al mismo, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente sobre dicha indemnización
Esto es lo que se concluye en la sentencia núm. 103/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2026, rec. núm. 568/2025, a raíz de la demanda judicial del ex empleado, que entendía que la empresa había incumplido lo pactado en el acuerdo transaccional. El recurrente había venido prestando servicios laborales durante casi cuarenta años en la empresa, hasta que recibió carta de despido el día 19 de julio de 2022 donde se le atribuía una disminución de su rendimiento. El 21 de julio de 2022 las partes suscribieron un acuerdo transaccional por el que la compañía reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del 19 de julio de 2022 y, en consecuencia, se extinguía la relación laboral en la fecha indicada abonando en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 70.000,00 euros brutos.
El recurrente denuncia el incumplimiento del pacto transaccional y señala que para alcanzar el citado acuerdo el demandante tenía que ratificarse en la papeleta de conciliación que presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), que la empresa no ofreció al trabajador la cantidad pactada de 70.000 euros, al abonarle 48.790,00 euros, puesto que la empresa pasa de calcular el importe en términos netos a brutos, siendo el perjuicio ocasionado de 21.210,00 euros. Tras agotar la vía de conciliación previa, el recurrente presentó demanda de despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social y confirmada por el TSJ Madrid.
Contenido del pacto transaccional de despido
Con la firma del acuerdo, el trabajador declaraba hallarse totalmente liquidado, saldado y finiquitado por cuantos conceptos salariales, extrasalariales o indemnizaciones pudieran derivarse directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa. Ambas partes reconocían expresamente, a los únicos efectos de determinar el tratamiento fiscal, que la cantidad sería abonada tras el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa por despido mediante acta emitida por el órgano de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, en el que se haría constar el manifiesto compromiso, procediéndose al pago en el plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde aquella fecha. También se estipuló que en el caso de que el mencionado acto de conciliación finalizara "Sin avenencia" por causa imputable trabajador, la cantidad a cuyo pago venía obligada a satisfacer la Compañía sería la cantidad neta que resultara de restar a la cantidad íntegra pactada las retenciones a cuenta del IRPF que procedan.
El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el 26 de agosto de 2022 que finalizó "Sin avenencia”. El demandante ratificó la papeleta de demanda y la empresa se opuso al mismo. El demandante interpuso finalmente demanda por despido y el 23 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social dicta sentencia estimando la falta de acción al dar validez al acuerdo transaccional.
La sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador, al entender que los hechos concretos del caso permiten deducir que existió un auténtico acuerdo transaccional por el que el trabajador manifestó su consentimiento por lo menos hasta el 21 de julio, con posibilidad, por tanto, de haber reflexionado sobre ello y pedido asesoramiento, no siendo una imposición súbita al trabajador de la firma en el acto de un documento. Además, los términos del acuerdo aparecen claros de manera que difícilmente el trabajador podría ignorar el contenido de lo firmado.
Al tal efecto, la jurisprudencia unificadora derivada de la STS de 26 de abril de 2016, rec. núm. 1360/2014, resuelve que el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar mayor indemnización por superior antigüedad a la reconocida, sin impugnación del despido. El objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. De ahí que, si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En este caso, las sentencias dictadas respecto al despido del recurrente dieron plena validez al acuerdo transaccional no entrando a valoración alguna respecto al despido, por lo que el demandante tiene derecho a reclamar en el procedimiento ordinario la indemnización pactada en el acuerdo transaccional que asciende a los 70.000,00 euros.
Ahora bien, como la indemnización es fruto de un acuerdo transaccional y no de una conciliación ante el SMAC, conciliación judicial, o resolución judicial, no puede estar exenta de tributación, conforme a lo que establece el artículo 7 e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Este precepto expresamente señala que sólo están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Únicamente no tienen la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el SMAC, al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El importe de la indemnización exenta tiene como límite la cantidad de 180.000 euros.
Por ello, si bien el trabajador tiene derecho a la indemnización pactada de los 70.000,00 euros, debe tributar por la cantidad consignada en concepto de indemnización, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente.
Así, como el demandante percibió 48.790,00 euros en concepto de indemnización, la empresa es condenada al abono de la diferencia hasta 70.000,00 euros, es decir, a 21.220,00 euros, y sobre la cantidad total debe efectuar la retención legalmente establecida, ingresarla en la Agencia Tributaria y entregar al demandante, a través del juzgado, certificado de la cantidad ingresada a los efectos legales correspondientes, de forma que la cantidad percibida por el demandante más la cantidad ingresada por la Agencia Tributaria sumen el total pactado de indemnización.
También reclamaba las cantidades por las horas extraordinarias, por los días de vacaciones, así como la parte proporcional bonus anual. En este caso, la sentencia señala que esta pretensión no puede tener favorable acogida porque existe un auténtico acuerdo transaccional, siendo claros los términos del mismo; además, no constan elementos que permitan determinar las horas extraordinarias que se pretenden realizadas, ni indicios de que no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes, ni si tenía derecho a bonus alguno.
Por último, quiero añadir que, aunque esté no exenta de tributación la indemnización derivada del acuerdo transaccional, nada impide la aplicación de la reducción por irregularidad del 30 por ciento del artículo 18.2 Ley IRPF, porque el importe satisfecho habría tenido un período de generación superior a 2 año y no se habría aplicado la reducción en los 5 períodos impositivos anteriores. Así lo reitera la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0426-22, de 3 de marzo de 2022.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




