La indemnización por incumplir la orden de suscripción de acciones se califica como ganancia patrimonial y se integra en la base imponible general del IRPF

La indemnización percibida por no ejecutar una orden de suscripción de acciones constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general del IRPF. La pérdida por amortización de las acciones y la ganancia por la venta de derechos de suscripción se integran en la base del ahorro.
La Dirección General de Tributos analiza en su consulta V1641-26, de 18 de junio de 2026, el tratamiento fiscal en el IRPF de las distintas consecuencias económicas derivadas de una operación acordeón y, en particular, la indemnización percibida por el contribuyente de la entidad financiera. Para ello, distingue entre la pérdida patrimonial derivada de la amortización de las acciones, la ganancia obtenida por la venta de los derechos de suscripción y la compensación satisfecha por la entidad financiera, determinando la naturaleza de cada renta y su correspondiente integración en la base imponible del IRPF.
El contribuyente de la consulta era accionista de una sociedad cotizada que realizó una operación "acordeón" consistente en la reducción de su capital a cero para compensar perdidas e inmediata ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias. Al contribuyente le correspondían 69.000 derechos y la ampliación consistía en 21 acciones nuevas por cada 59 derechos, con un desembolso de 0,10 euros por título.
El contribuyente indicó a su entidad financiera que adquiriera las acciones que le correspondían, si bien dicha orden no se ejecutó y se produjo la venta de todos sus derechos, causando un perjuicio al consultante. Es por ello que este presentó una demanda judicial que ha resultado favorable, condenándose a la entidad financiera a abonar una determinada compensación dineraria al contribuyente.
Se consulta la calificación y forma de integración en el IRPF de la compensación recibida.
Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el IRPF salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.
Las operaciones de reducción y aumento de capital simultáneos (operación acordeón) aparecen reguladas en el art. 343 del TRLSC. Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En el caso planteado, nos encontramos con una operación de reducción de capital social a cero y simultánea ampliación de capital, si bien no se ha suscrito por el contribuyente las acciones que le correspondían, ya que sus derechos de suscripción se transmitieron en el mercado.
Es decir, por un lado, nos encontramos ante un supuesto de amortización de todas las acciones del contribuyente, sin obtener cantidad alguna por ello, lo cual implicará la existencia de una pérdida patrimonial por el valor de adquisición de estas; pérdida que se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo establecido en el art. 49 de la LIRPF.
Y por otro lado, el importe percibido por la venta de los derechos de suscripción que le correspondían por ser titular de esas acciones supondrá igualmente para el consultante la obtención de una ganancia patrimonial, la cual se integrará en la base imponible del ahorro, conforme a lo establecido en el art. 49.
En relación a la indemnización obtenida de la entidad financiera por el perjuicio económico causado al no ejecutar su orden de suscripción de las nuevas acciones, no estando amparada la misma por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación a efectos de determinar su tributación en el IRPF, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, formando parte de la renta general y procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 33, 45 y 48 de la LIRPF.




