¿Puede la indemnización por amortización de participaciones internas en un despacho profesional beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos irregulares en IRPF?

La Audiencia Nacional concluye que correspondía al contribuyente acreditar la causa concreta de la amortización y el periodo real de generación del rendimiento, algo que no hizo suficientemente. La mera existencia de las UGPs no basta para justificar la irregularidad del rendimiento ni la aplicación de la reducción fiscal pretendida.
En la sentencia de 11 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 2102/2021, la Audiencia Nacional analiza si la reducción del 30% por rendimientos irregulares en IRPF es aplicable a una indemnización por la amortización parcial de UGPs (Unidades Generales de Participación) en un despacho profesional.
El actor, socio de un despacho de abogados, percibió en un ejercicio cierta cantidad como indemnización por la amortización de 90 de las 140 Unidades Generales de Participación (UGPs) que ostentaba y que, determinaban su participación económica y social en la firma de abogados.
El demandante incluyó esta cantidad como rendimiento en su autoliquidación del IRPF de un ejercicio. Con posterioridad inició un procedimiento de rectificación de su autoliquidación por considerar que a tales rendimientos les es de aplicación la reducción por irregularidad prevista en el art. 32.1 LIRPF, dado que, según se afirma en la demanda, se trata de un rendimiento generado durante más de dos años y, además, por haber sido obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (en sustitución de derechos económicos de duración indefinida).
La AEAT desestimó la solicitud de rectificación, por lo cual el demandante interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada, inicialmente por el TEAR de Cataluña en instancia y luego por el TEAC. Del conjunto formado por estas tres resoluciones se desprende que la Administración rechaza que el rendimiento sea irregular porque no tiene un periodo de generación superior a dos años, sino que el derecho a su percepción nació en el momento en el que se acuerda pagar la compensación.
Rechazan también que el rendimiento pueda ser calificado de notoriamente irregular (los percibidos en sustitución de derechos económicos de duración indefinida) debido a que, según afirman, el derecho sustituido tiene fecha de caducidad, razón por la cual no puede ser considerado de duración indefinida como exige la norma.
La cuestión controvertida es, por lo tanto, si la cantidad percibida como compensación por amortización de UGPs puede ser calificada como rendimiento irregular por alguna de las dos modalidades antedichas: generación en un periodo superior a dos años; o percepción en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo la solución al dilema pasa por tomar en consideración las características específicas del rendimiento sobre cuya irregularidad se controvierte. De ahí que sea preciso aludir al régimen jurídico convencional que caracteriza la percepción de la compensación sometida a nuestro análisis.
El Convenio de Integración Profesional y Regulación de las Relaciones Sociales en la Firma establece que cada socio tiene atribuido un número concreto de Unidades Globales de Participación (UGPs), que expresan el capital y la participación de los socios en la Firma y determinan sus derechos políticos y económicos. Su número puede evolucionar de forma distinta para cada socio, atendiendo a su antigüedad, méritos y aportaciones. La amortización puede producirse por aplicación del Convenio o por decisión de la Junta de Socios y, salvo en determinados supuestos previstos expresamente, no da lugar a retribución. También se contempla la posibilidad de reducción voluntaria retribuida del número de UGPs.
En la demanda se sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el TEAC, el derecho a obtener la indemnización por amortización nace de la suscripción del Convenio y no del acuerdo de la Junta de Socios que adoptó el acuerdo de amortización de sus UGCs. De manera que se cuantifica el derecho a la indemnización que surge del Convenio cuando se dan las circunstancias que prevén la amortización de las UGCs. A su vez las UGCs dependen del mérito y de la aportación del socio a la firma, pero también de la antigüedad en ella, periodo en el que, en definitiva, se genera el derecho a la indemnización por amortización de estas. Señala también que, contrariamente a lo que afirma la Administración, "se trata de una compensación recibida a causa de una amortización UGPs generadas por la antigüedad del socio en el despacho desde 1989 y por los méritos generados por su actividad profesional en este periodo, y no como consecuencia del cese en la condición de socio". Considera, por todo ello, que el rendimiento controvertido es irregular porque se ha generado en un periodo de más de dos años o, en su caso, porque la indemnización se percibe "en sustitución de derechos económicos de duración indefinida".
Conviene precisar desde un inicio que el demandante formuló su autoliquidación del ejercicio sin apreciar irregularidad en el rendimiento controvertido. Con posterioridad instó la rectificación de su autoliquidación por estimar "errónea" la declaración íntegra de la cantidad percibida como compensación por la amortización de parte de sus UGPs en lugar de considerar el rendimiento como irregular y aplicar la correspondiente reducción.
Consecuentemente es al demandante a quien corresponde justificar la concurrencia de los hechos que determinan la reducción que postula, no sólo porque la excepcionalidad de la reducción así lo exige, sino también porque el punto de partida fue la declaración del rendimiento íntegro por el propio demandante, siendo así que el art. 108.4 LGT dispone que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Ahora bien, como hemos visto con anterioridad, la amortización de las UGPs está prevista para supuestos de muy diversa naturaleza, siendo así que en el Convenio se establece el supuesto de hecho del que nace la amortización y la consecuente indemnización. Pues bien, el demandante no ha revelado cuál es la causa de la atribución patrimonial que la indemnización supone, sino únicamente que obedece a la amortización parcial de sus UGPs, siendo así que lo relevante para la calificación del rendimiento controvertido como irregular es constatar su generación durante un periodo superior a dos años, esto es, que obedece a un esfuerzo prolongado durante ese lapso temporal. En sí mismos considerados, los UGPs no son sino un mecanismo para instrumentar el beneficio del socio y la contribución al Fondo, pero la indemnización por su amortización ha de responder a una causa que, para determinar la irregularidad de su obtención ha de justificarse y valorarse.
A tal justificación podría haber contribuido, por ejemplo, la aportación de la escritura pública en la que, por exigencias del Convenio, ha de constar el acuerdo de amortización, o el propio acuerdo del CES que necesariamente ha de autorizar esta amortización extraordinaria y parcial. Tampoco hay justificación aparente para que el demandante revele las UGPs que tenía asignadas durante un periodo y omita toda referencia al periodo en el que se produce la amortización.
En estas condiciones, la simple referencia a que la indemnización percibida es consecuencia de la amortización, remite a un acuerdo del Director General (con el consentimiento del CES) con causa desconocida que, en consecuencia, sitúa en el propio acuerdo el origen del rendimiento que se pretende irregular por su supuesta generación en un periodo superior a dos años.
Y lo mismo sucede respecto de la pretendida calificación como irregular por ser la indemnización sustitutiva de un derecho económico de duración indefinida. Y es que, de acuerdo con las reglas del Convenio reproducido, las UGPs no son más que el modo en el que se articula la participación de los socios en el capital de la entidad para su funcionamiento y en sus rendimientos. No se trata, por tanto, de un derecho indefinido a percibir una retribución, sino que tal derecho dependerá de la aportación del demandante a la firma y de su antigüedad, puesto que son estas circunstancias de las que depende el número de UGPs asignadas a cada socio.
Finalmente, no se advierte exceso reglamentario alguno en el art. 25 RLIRPF en cual se enumeran los rendimientos que se consideran irregulares por causa de que su obtención sea notoriamente irregular en el tiempo. Precisamente el llamamiento a la individualización reglamentaria supone el rechazo a un sistema de lista abierta.




