No se aplica el régimen especial de aportación de activos a las deudas que superen el valor de compra de los elementos aportados

La actora junto al terreno transmitió una deuda que ella mismo había contraído previamente con una entidad bancaria subrogándose la entidad adquirente en la posición de la actora, quedando esta liberada tanto frente a la entidad bancaria como a la adquirente de la deuda, pues la cuenta con la adquirente fue saldada, hecho acreditado teniendo en cuenta que la entidad aportante recibió aportaciones sociales de la entidad beneficiaria de la aportación por importe de 2.664.000 €, mientras que el terreno aportado se valoró en la aportación en 8.164.000 €. En el caso de que junto a los inmuebles se aporten deudas hipotecarias por importe superior al que sirvió para financiar la compra del inmueble, esa deuda superior, no vinculada a los elementos aportados, no puede ser acogida al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores del IS. Lo que pretendía la entidad es materializar en sede de la aportante el valor de mercado de los inmuebles transmitidos, anticipando el precio de transmisión futura del inmueble, y no tributar por esa plusvalía. El préstamo hipotecario no se destina a financiar la compra del inmueble por la cantidad que se aplaza, sino como medio de realizar el patrimonio transformándolo en disponibilidades líquidas en sede de la aportante, pues se transmite con la aportación no dineraria el inmueble y su carga hipotecaria. De lo que se trata es de la traslación a la adquiriente de deudas vinculadas a las participaciones en la medida en que formen parte de la estructura financiera del patrimonio principal segregado. En el caso de rama de actividad no hay una sucesión universal, tal como postula la actora. Es posible aplicar a las aportaciones no dinerarias la regla de la limitación de las deudas contraídas para el funcionamiento de los elementos de la rama de actividad prevista para las ramas, pero no por interpretación analógica sino por simple interpretación de la actuación de la entidad.

(Audiencia Nacional, 21 de marzo de 2019, recurso n.º 71/2017)