Inaplicabilidad de la deducción en IS por la reinversión de beneficios extraordinarios materializada en ampliaciones de capital en sociedades de un mismo grupo

Inaplicabilidad de la deducción en IS por la reinversión de beneficios extraordinarios materializada en ampliaciones de capital en sociedades de un mismo grupo. Imagen de figuras de madera y una hucha cerdito

La deducción en el IS por la reinversión de beneficios extraordinarios no es aplicable cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias. Por tanto, se impide que la materialización de la inversión se realice en ampliaciones de capital en entidades del grupo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 824/2020, recuerda que la deducción en el IS por la reinversión de beneficios extraordinarios no es aplicable cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.

La exclusión en este caso de la deducción practicada por la demandante se refiere a dos ampliaciones de capital en entidades del grupo. La razón de ser de esta exclusión no ha sido otra que la aplicación del art. 42.5 TRLIS, que no considera apta la reinversión a los efectos del beneficio fiscal cuestionado cuando "la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 de esta Ley. Tampoco ... cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del art. 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias".

En este caso, tal y como correctamente mantuvo la Inspección el art. 42.5 impide que la materialización de la inversión se realice en ampliaciones de capital en entidades del grupo.

El precepto en cuestión es claro, rotundo y terminante. Y, en efecto, y tal y como se puso de relieve en el acuerdo liquidatorio, la obtención del beneficio fiscal que atribuía el art. 42.5 TRLIS requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos y particularmente, el de la aptitud o idoneidad de los elementos en los que se materializa la reinversión.

La finalidad del precepto viene recogida en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, que modificaba la redacción anterior aprobada meses antes, cuando indica en su Exposición de Motivos que

"La disposición adicional octava de la Ley regula las modificaciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que son necesarias realizar como consecuencia de la reforma contable. Ello es consecuencia de que este Impuesto parte del resultado contable para determinar la base imponible sometida a tributación, por lo que cualquier modificación de dicho resultado afecta a la determinación de esa base impositiva siendo, por tanto, necesaria su adaptación al nuevo marco contable..."

"Asimismo se da nueva redacción al régimen de las deducciones por reinversión al objeto de permitir que las desinversiones e inversiones en valores representativos de entidades que tienen un marcado carácter empresarial puedan aplicar este incentivo y no se vean discriminadas por el tipo de actividad que desarrolla la entidad de cuyo capital son representativos esos valores, lo cual permite aumentar la neutralidad en su aplicación y, por otro lado, se consigue aumentar el nivel de inversiones en actividades productivas, fin último de este incentivo fiscal..."

En consecuencia, no puede invocarse una interpretación literal ni sistemática de la norma para justificar la reinversión realizada, porque no puede entenderse productiva una inversión que se traduce en un mero desplazamiento societario de los beneficios obtenidos, debiéndose admitir únicamente en los concretos elementos del inmovilizado admitidos por dicho precepto.

En este caso, no hay duda y así ha sido reconocido en todo momento por la propia recurrente, que la adquisición de participaciones de entidades del mismo grupo no es una reinversión apta para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Fue la propia actora, la que decidió reinvertir parte de los beneficios extraordinarios obtenidos, en sendas ampliaciones de capital en dos escrituras públicas, en cuya virtud adquirió, como socio único, nuevas participaciones de dos entidades. Y ese destino dado al beneficio extraordinario en cuestión fue también el consignado por la propia mercantil recurrente en sus declaraciones tributarias y en la propia contabilidad, figurando así en las respectivas Memorias de las cuentas anuales, quedando patente, en definitiva, que el destino que dio a una parte de los beneficios extraordinarios obtenidos fue la ampliación de capital de esas dos sociedades de su mismo grupo consignada en las repetidas escrituras públicas.

La recurrente pretende eludir el núcleo central de la cuestión, trayendo al debate aspectos periféricos y ajenos, incluso no discutidos, todos ellos con argumentos tendentes a neutralizar las consecuencias legales de su propia decisión inicial de invertir en esas dos ampliaciones de capital escrituradas y la consecuente falta de aptitud de la reinversión, a la par que a modificar a su antojo su propia elección.

Por lo demás, ni el alegado principio de regularización íntegra guarda relación alguna con la pretensión actora de cambiar el objeto de materialización de la reinversión, ni la alegada actuación de buena fe en el cambio de designación de los bienes objeto de la reinversión pueden servir tampoco a los efectos interesados; sin perjuicio de su incidencia en la anulación de la sanción inicialmente impuesta por la Administración y finalmente dejada, sin efecto, en la resolución objeto de la actual impugnación.