¿A qué ejercicio del IS deben imputarse las deudas inexistentes registradas contablemente, al del registro contable o al más antiguo de entre los no prescritos?

La sentencia recurrida señaló que la prueba de generación de la renta ocultada es independiente del momento en el que se registraron las deudas inexistentes, pues tal registro no determina el origen de la renta ocultada, sin que puede inferirse que la referida renta ocultada se genera en el ejercicio en el que se registran las deudas inexistentes por primera vez. La STS, de 5 de octubre de 2012, recurso n.º 259/2010, resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina y al hilo del supuesto de «deudas inexistentes» o «pasivo ficticio», reconoce que la Ley no exige una prueba extracontable a efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulte imputable. Por tanto, la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental. Las cuestiones con interés casacional consiste en determinar, a la vista de la sentencia de la STS de 5 de octubre de 2012 si en el supuesto de «deudas inexistentes» registradas contablemente, la imputación temporal de la renta ha de verificarse -de conformidad con el apartado 4 del art. 134 del TR Ley IS- respecto del ejercicio del registro contable o bien resulta de aplicación, en todo caso, la regla del apartado 5 de dicho precepto, de tal manera que pese a la prueba contable no controvertida, la renta deba imputarse al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, exigiendo para eludir dicho criterio temporal que sea, en su caso, el contribuyente quien aporte pruebas sobre el origen temporal de la renta a regularizar.

(Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, recurso n.º 6934/2020)