La Inspección no está obligada a tener en consideración la política de precios de transferencia del grupo, basada en el Transactional-Net-Margin-Method, si no es posible realizar el ajuste bilateral por no estar previsto en el convenio de doble imposición

La recurrente considera que cuando la política de precios de transferencia acordada por el grupo, consiste en aplicar el método del margen neto, cualquier ajuste al valor de las transacciones intragrupo debe quedar, posteriormente, neutralizado por la necesidad de ajustarse al margen neto, de manera que si la regularización que se lleva a cabo no es íntegra, no se respeta dicho método de valoración. Negar la deducibilidad del gasto por la aportación al plan de pensiones sin ajustar los ingresos correlativos que la sociedad integró en su autoliquidación por aplicación de la política de precios de transferencia, infringe los arts. 10 y 143 del TR Ley IS, por cuanto supone la incorrecta determinación de la base imponible del impuesto y el quebrantamiento de la regla de la correlación de ingresos y gastos. A la vista del discurrir de los hechos, debe tenerse presente el Convenio entre España y Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Es por ello, por lo que la inspección no ha llevado a cabo un ajuste bilateral, puesto que ello no está contemplado en dicho Convenio. No consta, por lo demás, que la parte recurrente haya hecho uso de las posibilidades que ofrece dicho Convenio, en particular, de las normas del procedimiento amistoso contempladas en su art. 27. La política de precios de trasferencia del Grupo no afecta a los ajustes extracontables, en particular, al ajuste negativo llevado a cabo en la base imponible del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009. La clave del presente recurso, en realidad, es el reparto de los costes. La sentencia recurrida se ha decantado por considerar correcto el reparto realizado por la inspección, a la vista de las circunstancias concurrentes y el material probatorio obrante en las actuaciones. No es una valoración arbitraria; es coherente y razonable y, por tanto, habremos de estar a lo que de ella ha resultado. Las liquidaciones recurridas, por tanto, son conformes a derecho, sin que proceda realizar la regularización pretendida por la sociedad española. La respuesta a la cuestión casacional es la siguiente la Inspección tributaria no está obligada a tener en consideración la política de precios de transferencia del grupo empresarial, en particular cuando se base en el método del margen neto del conjunto de operaciones (TNMM: Transactional Net Margin Method), a la hora de regularizar operaciones que afectan a sociedades del mismo grupo multinacional, cuando no sea posible realizar el pertinente ajuste bilateral, para proceder a una regularización íntegra de la situación del obligado tributario. La Inspección tributaria no está obligada a tener en consideración la política de precios de transferencia del grupo empresarial multinacional, cuando no sea posible realizar el ajuste bilateral por no estar previsto éste en el concreto convenio de doble imposición.

(STS de 18 de marzo de 2021, recurso n.º 6428/2018)