Invalidez de la providencia de apremio por notificación defectuosa de la liquidación tras cambio de representante

Invalidez de la providencia de apremio por notificación defectuosa de la liquidación tras cambio de representante. Imagen de tres personas adultas

Se aprecia que, tras el cambio de representante debidamente comunicado, todas las notificaciones fueron dirigidas al nuevo asesor salvo la liquidación, que se remitió al anterior, lo que impidió su conocimiento efectivo y vulneró la seguridad jurídica del obligado tributario, al quedar comprometida la correcta notificación del acto determinante de la deuda.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 7 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 536/2024, examina el régimen de notificaciones en un contexto en el que, tras haberse comunicado el cambio de representante, la Administración dirigió de forma generalizada las comunicaciones al nuevo asesor designado, salvo la liquidación, que fue indebidamente notificada al anterior representante. Este último accedió a su contenido, pero no lo trasladó al obligado tributario, lo que impidió el conocimiento efectivo del acto en tiempo y forma, precisamente por haberse ignorado la designación del nuevo representante, comprometiendo la seguridad jurídica y causando indefensión al obligado tributario.

La parte recurrente impugna la actuación del TEAR de Castilla y León que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda por el IS, considerando bien notificada telemáticamente la liquidación de la que dimana la deuda objeto del apremio impugnado. La recurrente alega que no se ha notificado la liquidación del IS del que dimana la providencia de apremio, mantiene que durante el procedimiento inspector se comunicó el cambio de representante autorizado, dándose traslado de una nueva dirección a efecto de notificaciones, a la que se fueron comunicando todas las diligencias, salvo aquella que puso fin al procedimiento el acuerdo de liquidación y a la que no pudo tener acceso el obligado tributario, encontrándose entonces en una situación de indefensión.

El art. 167.3 LGT dispone que, contra la providencia de apremio sólo serán admisibles: la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; la falta de notificación de la liquidación; la anulación de la liquidación y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

La recurrente plantea que no consta acreditada en el expediente la correcta notificación de la liquidación del IS (origen de la providencia impugnada).

Un adecuado análisis del debate pasa por recordar que la carga de la prueba, regulada en el art. 217 de la LEC se atribuye a aquella parte del proceso que apoya sus pretensiones y argumentaciones jurídicas precisamente en el hecho que se pretende o pretendió probar. Con carácter general la prueba de los hechos en que se fundamenta una demanda corresponde a la parte recurrente mientras que a la parte recurrida le corresponderá la prueba de los hechos que impidan o enerven las pretensiones o argumentaciones de la parte demandante.

Siendo la no notificación un hecho negativo, y siendo la notificación de todo acto administrativo un deber cuya cumplimentación y acreditación corresponde a la administración, en este caso a la AEAT, negada por la recurrente la corrección de la notificación de la liquidación provisional corresponde a la administración su acreditación, y asumir las consecuencias de su falta.

El artículo 46 de la LGT, relativo a la representación voluntaria, establece que los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, incluso asesor fiscal, con el que se entenderán las actuaciones administrativas salvo manifestación en contrario. Para determinados actos como interponer recursos o reclamaciones, desistir, renunciar a derechos, asumir obligaciones o solicitar devoluciones, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho o mediante comparecencia personal ante el órgano competente. La falta o insuficiencia del poder no impedirá tener por realizado el acto, siempre que se subsane el defecto en el plazo de 10 días concedido por la Administración.

En materia de notificaciones, los artículos 109 a 112 de la LGT establecen que, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de cualquiera de ellos. En procedimientos iniciados de oficio, podrá practicarse en el domicilio fiscal, centro de trabajo, lugar de actividad económica o cualquier otro adecuado.

Consta en el expediente como antecedentes del caso que la actora durante el proceso de inspección del que deriva el procedimiento de apremio recurrido realizó un cambio en su representación legal.

- Revocó en ese instante la representación otorgada para actuar ante la Inspección en el procedimiento de comprobación e inspección iniciado.
- Otorgando la representación de la entidad para actuar ante la Inspección en el procedimiento de comprobación e investigación que se seguía a un nuevo representante.

Este cambio de representación supuso pasar a mantener el contacto por la propia Administración con el nuevo representante, que comenzó a remitirle las diligencias y comunicaciones de inspección en el asunto.

Sin embargo, como resulta de la documentación obrante en el expediente, el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento inspector fue enviado a la dirección electrónica del anterior representante, a la que únicamente tenía acceso el anterior asesor, siendo recibida en sede electrónica, usando la firma electrónica de la empresa, de la que siempre ha dispuesto el anterior asesor y sin que comunicase dicha liquidación al obligado tributario ni a su representante voluntario, al considerar que ya no tenía intervención alguna en el procedimiento inspector; no obstante continuaba con los restantes servicios de asesoría fiscal de la empresa actora excluido el procedimiento inspector.

Con posterioridad recibió la notificación electrónica de la providencia de apremio de la liquidación anterior que sí fue remitida por correo electrónico al obligado tributario.

Así, resulta que la irregularidad en la notificación de la liquidación final, que prescindió de la notificación al representante autorizado designado, a quien se habían hecho las anteriores notificaciones, generó una situación de indefensión para el obligado tributario. Al no acceder oportunamente al contenido de la liquidación, la empresa se vio impedida de interponer el recurso en tiempo y forma, lo que afecta gravemente sus derechos y constituye una infracción del principio de seguridad jurídica causándole indefensión.

Con tal forma de proceder, la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante (art. 46.1 LGT), defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión. No se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley.

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo y anular la resolución del TEAR impugnada, así como la providencia de apremio de la que trae causa, por concurrir la causa de impugnación de la providencia de apremio del art. 167.3 c) de la LGT, de falta de notificación de la liquidación.