Reserva de capitalización en el IS: incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios por errores contables y procedencia de la regularización tributaria

Reserva de capitalización en el IS: incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios por errores contables y procedencia de la regularización tributaria. Imagen de un escritorio con calculadora, cuentas, boli, café

El TSJ de Cataluña confirma la regularización de la reserva de capitalización en el IS por incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios durante cinco años. Los errores deben corregirse mediante un ajuste en el ejercicio en que se detectan, sin efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores, en consecuencia, la disminución reflejada en los estados contables de ese ejercicio aportados por la propia entidad constituye un dato objetivo y vinculante para la Administración, sin que la invocación de un error en su confección tenga virtualidad para exceptuar la estricta aplicación de la norma.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 10 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2338/2023, se pronuncia en torno al cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del art. 25.1 LIS, relativo al mantenimiento durante cinco años del incremento de fondos propios que habilita la aplicación de la reserva de capitalización.

Se comunicó a la interesada el inicio de un procedimiento gestor de comprobación limitada, en relación con el IS, mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y apertura del plazo de alegaciones, siendo el objeto de este el de comprobar, sin examen de la contabilidad mercantil, el cumplimiento de los requisitos previstos para aplicarse la reducción en concepto de reserva de capitalización.

En la citada propuesta, se constataba el incumplimiento del requisito de mantenimiento de los fondos propios para la reducción correspondiente a la reserva de capitalización aplicada en la autoliquidación, por lo que, de acuerdo con el art. 25.4 LIS, procedía regularizar las cantidades indebidamente reducidas, junto con los correspondientes intereses de demora, en los términos del art. 125.3 LIS, para cada uno de los tres ejercicios anteriores en los que se hubiera aplicado indebidamente dicha reducción.

Paralelamente se inició expediente sancionador que culminó con la imposición al interesado de una sanción por la conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 191.1 LGT, por dejar de ingresar la deuda que debiera resultar de una autoliquidación, calificándose la misma como leve, pese a que la base de la sanción fuera superior a 3.000 euros, al no apreciar la concurrencia de ocultación en la conducta del interesado. El interesado también interpuso reclamación económico-administrativa, en la cual se alega únicamente la suspensión de la ejecución del acuerdo sancionador.

Debe partirse de que la controversia gira exclusivamente en torno al cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del art. 25.1 LIS, relativo al mantenimiento durante cinco años del incremento de fondos propios que habilita la aplicación de la reserva de capitalización.

La Administración fundamentó la regularización en los datos contables aportados por la propia entidad, de los que se desprende que en uno de los ejercicios los fondos propios disminuyeron respecto del ejercicio base, toda vez que ciertas partidas clientes y proveedores fueron llevadas contra reservas, minorándolas, cuando debieron haberse imputado a cuentas de gastos del subgrupo 6.

El recurrente sostiene que dicha minoración no debería tenerse por efectiva al obedecer a un error contable. Sin embargo, esta alegación no permite enervar los efectos jurídicos derivados de la contabilidad presentada, pues el ordenamiento no contempla que los errores internos de registro constituyan una excepción al requisito legal de mantenimiento de fondos propios.

La norma de Registro y Valoración 22ª del PGC (RD 1514/2007) establece que los errores deben corregirse mediante un ajuste en el ejercicio en que se detectan, sin efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores, en consecuencia, la disminución reflejada en los estados contables de ese ejercicio aportados por la propia entidad, constituye un dato objetivo y vinculante para la Administración, sin que la invocación de un error en su confección tenga virtualidad para exceptuar la estricta aplicación de la norma.

El instituto de la reserva de capitalización, por su naturaleza incentivadora, exige un cumplimiento estricto de sus requisitos, sin admitir modulaciones basadas en irregularidades contables cuya causa reside en la propia esfera de control del obligado tributario.

Por ello, constatada la reducción de fondos propios, la Administración actuó conforme a Derecho al exigir las cantidades indebidamente reducidas y los intereses de demora, debiendo desestimarse la pretensión actora.