Tratamiento en el IS de las operaciones socio-sociedad en las sociedades de profesionales (aplicación de los ajustes del art. 16 del TR Ley IS)

La STS de 27 de mayo de 2014, recurso n.º 8/2009 declaraba que la precisión contenida en el art. 16.8 primer pffo. TR Ley IS no es una excepción a la regla del art. 16.1 TR Ley IS, que consiste en que la base del gravamen de las operaciones vinculadas es la «renta derivada de la operación parar las personas que la realizaron». El art. 16.1 TR Ley IS regula el denominado ajuste primario el cual ha de ser primero unilateral y posteriormente, si es posible, y se dan las circunstancias requeridas para ello, bilateral o correlativo. De este modo el art. 16.8 pffo segundo no contiene norma especial alguna, pues ha de regirse por el criterio general establecido en el art.16.1 y 16.8 primer pffo La específica previsión contenida en la norma del art. 16.8 pffo segundo y la presunción allí formulada podrá operar cuando concurran las circunstancias que allí se contemplan, y, naturalmente, siempre que no se acredite por los medios admitidos en derecho que la transferencia real de rentas se ha producido de un modo diferente a como el precepto presume. Las cuestiones planteadas por la parte sobre cómo funciona el ajuste secundario han recibido respuesta suficiente. De una parte, no estamos ante una norma antielusiva, sino ante una norma que determina la cuantía de la base. El ajuste secundario es una norma que opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada. Además, la prueba sobre la existencia de transferencias de rentas en modo distinto al que se ha reflejado contablemente, corresponde a la Administración. En interpretación del art.16.8 TR Ley IS cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.

(Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 6649/2017)