La reducción en el ISD por donación de participaciones en entidades no exige un empleado a jornada completa en la actividad de arrendamiento de inmuebles en la normativa catalana

El TEAC concluye que la reducción por donación de participaciones en entidades prevista en la normativa catalana no puede condicionarse a la existencia de un empleado a jornada completa en la actividad de arrendamiento de inmuebles, al estar dicho requisito únicamente previsto para adquisiciones mortis causa y no para las donaciones.

El TEAC en su resolución RG 1179/2025, de 29 de mayo de 2026, determina si era o no exigible el requisito de tenencia de un empleado para considerar que el arrendamiento de inmuebles se ejercía como actividad económica a los efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos para disfrutar de la reducción por adquisición de participaciones en entidades.

A nivel estatal, la regulación del impuesto está contenida en la LISD y por el Reglamento de dicha ley. Ahora bien, el ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que se derivan del art. 25.c) y 32 LOFCA, las cuales ostentan, además, ciertas competencias normativas en virtud del art. 48 de la referida Ley, en relación con las reducciones en la base imponible, la tarifa del impuesto, la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones y bonificaciones en la cuota, y ciertos aspectos de la gestión y liquidación. Fruto de dicha cesión normativa, la Comunidad Autónoma de Cataluña contaba, en el momento del devengo, con su propia Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los arts. 41, 42, 43 y 53 de la Ley autonómica regulaban la reducción controvertida y sus requisitos. El art. 41 establecía, en las donaciones o negocios jurídicos gratuitos equiparables entre vivos a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado, una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, en proporción a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. En las donaciones de participaciones en sociedades laborales, la reducción era del 97 %, y quedaban excluidas las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

El art.42 exigía, para disfrutar de la reducción, que el donante hubiera cumplido 65 años o estuviera en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; que la entidad no tuviera como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; que la participación del donante fuera al menos del 5 % individualmente o del 20 % conjuntamente con determinados familiares; que hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección percibiendo por ellas una remuneración que representara al menos el 50 % de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal; y que, en la fecha de la donación, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir las correspondientes remuneraciones.

El art. 43 condicionaba el disfrute definitivo de la reducción al mantenimiento, durante los cinco años siguientes a la donación y salvo fallecimiento del donatario, de los elementos donados en su patrimonio, así como al cumplimiento durante ese mismo plazo de los requisitos previstos para la entidad participada y para el donante.

Por su parte, el art. 53 disponía que el donatario no podía realizar actos de disposición u operaciones societarias que provocaran una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos donados. El incumplimiento de esta obligación o de las reglas de mantenimiento obligaba a ingresar la parte del impuesto dejada de pagar por la reducción aplicada, junto con los intereses de demora, salvo en supuestos de expropiación forzosa, pérdida por resolución judicial o legal, o fuerza mayor.

Finalmente, el desarrollo reglamentario contenido en el art. 2 del Decreto 414/2011 precisaba que las funciones de dirección debían acreditarse fehacientemente mediante contrato o nombramiento y comprender cargos como presidente, director general, gerente, administrador, director de departamento, consejero o miembro del órgano de administración equivalente, siempre que implicaran una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Asimismo, exigía que la remuneración por dichas funciones constara expresamente en el nombramiento o contrato, y establecía que, en las transmisiones entre vivos, para el cómputo de las remuneraciones debía tomarse en consideración el último período impositivo.

La regularización practicada por la Administración tributaria se fundamentó en el supuesto incumplimiento del requisito previsto en la letra b) del art. 42.1 de la Ley 19/2010, relativo a que la entidad no tuviera como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. La ATC sostuvo que, al dedicarse la sociedad al arrendamiento de inmuebles, era necesario acreditar que dicha actividad constituía una actividad económica, lo que exigía disponer de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, conforme al art. 27.2 de la Ley del IRPF y al Decreto 414/2011.

Sin embargo, el TEAR de Cataluña concluyó que la reducción por donación de participaciones en entidades regulada en los arts. 41 a 43 de la Ley 19/2010 no exige, en ningún caso, la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica. Destacó que dicho requisito sí está previsto para las adquisiciones mortis causa, pero no para las donaciones, y apoyó esta interpretación en la Resolución del TEAC de 24 de julio de 2024.

Frente a ello, el Director de la ATC defendió que la normativa autonómica se refiere al concepto de actividad económica y que, para que el arrendamiento de inmuebles tenga tal consideración a efectos fiscales, debe existir un empleado a jornada completa dedicado a la gestión de los alquileres.

No obstante, el Tribunal observó que el art. 12 de la Ley 19/2010, al que remite el art. 42.1.b), regula únicamente cuándo una entidad tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sin contener una definición expresa de actividad económica ni de bienes afectos, ni remitir a otras normas para ello. Asimismo, señaló que el art. 2 del Decreto 414/2011 condiciona la reducción únicamente al cumplimiento de los requisitos del art. 42.1 y de los expresamente previstos en el propio reglamento.

Por ello, consideró que no era admisible denegar el beneficio fiscal basándose en el requisito del empleado, ya que este no figura expresamente en la normativa aplicable. La utilización del art. 27.2 de la Ley del IRPF supondría una aplicación analógica prohibida por el art. 14 de la LGT para extender los requisitos de un beneficio fiscal más allá de sus términos estrictos. En consecuencia, la interpretación del concepto de actividad económica debía realizarse conforme a los criterios de los arts. 12 de la LGT y 3.1 del CC, atendiendo al sentido propio de las palabras, al contexto, a los antecedentes y a la finalidad de la norma.

En definitiva, el TEAC considera que la ausencia de concreción normativa del concepto de actividad económica en el ámbito de este beneficio fiscal no impedía interpretar dicho concepto según la definición jurídico-técnica que figura en el art. 27.1 de la LIRPF. Ahora bien, lo que no cabía, en ningún caso, era limitar o condicionar el disfrute de aquel beneficio fiscal por la estricta aplicación de las reglas previstas para la concreta actividad de arrendamiento de inmuebles, en tanto en cuanto dichas reglas no obraban debidamente incorporadas, ni integradas por remisión, en los preceptos aplicables y, por tanto, no puede entenderse que formaran parte de la voluntad del legislador autonómico. No en vano, la interpretación de las normas debe realizarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas y ello, en el caso de los beneficios fiscales, conlleva que deba optarse por la interpretación más favorable a la concesión de estos, tal y como ha apuntado la jurisprudencia del Tribunal Supremo para las reducciones por empresa familiar en el ámbito del ISD (STS de 26 de mayo de 2016, rec. cas. 4027/2014).