Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa

Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa. Imagen de una pareja viendo un piso

Procedencia de la reducción por empresa familiar en las adquisiciones mortis causa cuando queda acreditado que la sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrolla una actividad económica mediante la contratación de una persona empleada a jornada completa.

El TEAC, en su resolución RG 1773/2025, de 28 de abril de 2026, analiza los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD cuando esta depende de la procedencia de la exención en el IP. En particular, examina si una sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrollaba una actividad económica suficiente para considerar afectas sus participaciones y, con ello, permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la transmisión de la empresa familiar. La controversia se centra en la acreditación de la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisito determinante para calificar la actividad de arrendamiento como actividad económica.

La Administración Tributaria limitó la base de la reducción autonómica por empresa familiar a sólo un 57,20% del valor de las participaciones en la entidad adquiridas por el sujeto pasivo, cuyo valor declarado fue comprobado y aceptado en el curso de las actuaciones inspectoras. En particular, se consideró que uno de los principales activos de la empresa familiar, su participación en la entidad filial no se encontraba afecto a la actividad económica de aquella, al no cumplir esta última los requisitos para considerar que el arrendamiento de inmuebles se ejerciera como actividad económica. Según consta en el expediente del procedimiento inspector, el objeto social de la empresa matriz no era otro era la dirección, gestión, administración y control de los valores representativos de la participación en los fondos propios de diversas entidades.

La reducción controvertida en la normativa autonómica, análoga a la estatal prevista en el art. 20.2.c) LISD, condiciona el disfrute de la citada reducción a que por las participaciones adquiridas se tenga derecho a aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho LIP. El Real Decreto 1704/1999 establece que, para determinar si un bien o participación está afecto a una actividad económica a efectos de la exención en el IP, debe atenderse a la normativa del IRPF. Actualmente, ello remite a los arts. 27 y 29 LIRPF. Según el art. 27.2 LIRPF, el arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando existe al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Además, el art. 29 exige que los elementos patrimoniales estén vinculados o sean necesarios para la obtención de rendimientos de dicha actividad.

Aplicando esta normativa, la Inspección concluyó que la entidad filial, dedicada al alquiler de locales industriales, no desarrollaba una actividad económica, ya que carecía de empleados. En consecuencia, sus inmuebles y participaciones no podían considerarse afectos a una actividad económica, por lo que la participación en dicha sociedad no podía computarse para aplicar la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP en la empresa matriz. Apoyó su criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la mera existencia de un empleado no basta para considerar que existe actividad económica si no concurre una verdadera organización de medios materiales y humanos dirigida a intervenir en el mercado. Además, subrayó que, dada la escasa actividad de alquiler desarrollada, resultaba dudosa la necesidad real de una empleada a tiempo completo.

La Administración reconoció que existía una empleada en la entidad filial, pero consideró insuficiente la prueba aportada para acreditar que existiera una relación laboral a jornada completa y una actividad económica real de arrendamiento. Aunque se presentaron documentos de la Seguridad Social, vida laboral, nóminas y modelos fiscales, no se aportó el contrato de trabajo, ni se acreditó de forma suficiente que la carga de trabajo justificara una contratación a tiempo completo.

Por su parte, el contribuyente sostuvo que la entidad filial sí realizaba una actividad económica, acreditando que la empleada trabajaba efectivamente en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo completo que fue objeto de subrogación y posterior modificación. Alegó que no pudo aportar el contrato original por causas ajenas a su voluntad, pero presentó diversa documentación laboral y fiscal, además de una declaración de la trabajadora y una descripción detallada de sus funciones.

No obstante, el TEAR de Galicia confirmó el criterio de la Inspección y desestimó la reclamación, al considerar que no se había acreditado suficientemente la existencia de una actividad económica a efectos de la exención en el IP.

El TEAC aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, según la cual, para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica a efectos de los beneficios fiscales de la empresa familiar, basta con acreditar el cumplimiento del requisito legal de disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sin que sea necesario demostrar adicionalmente la justificación económica de dicha contratación. El Tribunal considera que esta doctrina es plenamente aplicable al caso, aunque la actividad se desarrollara a través de una sociedad participada, ya que la normativa del IP permite considerar afectas a la actividad económica determinadas participaciones societarias.

La controversia queda así reducida a una cuestión probatoria: determinar si el contribuyente acreditó suficientemente la existencia de una empleada contratada a jornada completa. El TEAC concluye que sí, pues la documentación aportada (informes de cotización y vida laboral, junto con comunicaciones de la Seguridad Social) prueba que la trabajadora prestó servicios para la entidad filial mediante un contrato indefinido a jornada completa.

En consecuencia, se entiende cumplido el requisito del art. 27.2 LIRPF, por lo que la entidad filial desarrollaba una actividad económica de arrendamiento, su participación estaba afecta a la actividad de la sociedad matriz y el contribuyente tenía derecho a la reducción aplicada sobre la totalidad del valor de las participaciones adquiridas.

Por ello, el TEAC declara improcedente la regularización practicada por la Inspección, anula la liquidación tributaria y, al desaparecer la deuda tributaria que servía de fundamento a la infracción, anula también la sanción impuesta, estimando íntegramente el recurso del contribuyente.