No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable

En este caso, no existe enriquecimiento, porque no existe transmisión lucrativa y, por tanto, no existe donación, aunque los beneficiarios por la renuncia fueran los acreedores del causante, ya que, cuando aceptaron la herencia, no lo hicieron como herederos sino como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 669/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso. n.º 1078/2023, se pronuncia sobre la aplicación automática llevada a cabo por la Administración tributaria de dos de las normas antielusorias que abundan a lo largo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin atender a la complejidad del caso sometido a liquidación. Por una parte, la regla contenida en el artículo 13.1 Ley ISD, que establece la no deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión cuando sean en favor de herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. Por otra, la contemplada en el artículo 28.3 Ley ISD, cuando señala que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.
El caso que da lugar a la sentencia responde al fallecimiento del causante con fecha de 15 de noviembre de 2013. Antes del fallecimiento, y en virtud de sentencias de 24 de marzo de 2008 y de 26 de julio de 2010, se seguía contra dicho causante procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el pago a sus hermanos de la suma de 193.464,17 de principal, intereses y costas. El causante falleció sin haber procedido al abono de las cantidades objeto de ejecución. Los hijos y nietos del fallecido renunciaron a su herencia, también lo hizo su viuda el 6 de Julio de 2018. Por tanto, nos encontramos con la renuncia de una herencia con deudas que se hallaba prescrita y de unos beneficiarios por la renuncia que resultaban ser los acreedores del causante.
La declaración del Impuesto sobre Sucesiones se presentó por los hijos de sus hermanos, es decir, sus sobrinos, declarando un activo de 170.000 euros y un pasivo de 1.561 euros. Posteriormente adicionaron a la herencia las deudas derivadas de las sentencias anteriormente referidas pendientes de ejecución, para que fueran deducidas del haber hereditario.
La Comunidad de Madrid giró liquidación por impuesto de donación sin deducir los importes pendientes de ejecución judicial, calificando como donación la renuncia efectuada por la viuda del causante después de prescrito el impuesto correspondiente por aplicación del artículo 28.3 Ley ISD, e invocando el artículo 13.1 Ley ISD en relación al carácter no deducible de la deuda contraída a favor de los herederos o legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia. Por tanto, exigió tributar como si la viuda hubiese donado un patrimonio inexistente a los sobrinos sin permitirles la deduccion de aquellas deudas por figurar como acreedores de las mismas.
La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prohíbe la deducción de deudas cuando el acreedor es el heredero o un pariente lo que encuentra su explicación y finalidad en la evitación de actuaciones elusorias tendentes a minorar ficticiamente la base imponible, a efectos de tributación del impuesto. Recuerda la Sala que, lo que se desea evitar, dicho sea, con el exclusivo ánimo de ser didácticos, es que, partiendo de la existencia de unos bienes, los herederos los repartan conforme a los pactos que tengan por conveniente, y de cara a la Hacienda Pública, se finja su disminución por la existencia de deudas cuyo origen, procedencia y efectivo pago, dados los vínculos familiares y comunes intereses, resulten de imposible control.
En una primera lectura, los argumentos de la resolución impugnada y de las Administraciones demandadas parecen sólidamente fundados en preceptos legales aparentemente aplicables al caso. Sin embargo, bajando de un plano abstracto a la realidad de los hechos, se aprecia, sin embargo, que dichos preceptos no están pensados para un supuesto como el de autos conduciendo su aplicación a resultados no pretendidos por la norma, no habiendo valorado las demandadas adecuadamente el hecho de que el causante a fecha de fallecimiento tenía pronunciamiento judicial firme, que se encontraba ya de hecho en ejecución, cuyo importe era superior al de todo el activo dela herencia, pronunciamiento judicial firme, previo, y que goza de todas las garantías, que no puede quedar inejecutado por vía de su transformación y desplazamiento en supuesta transmisión lucrativa que no se corresponde con la verdadera naturaleza de las cosas.
Así, a la fecha de fallecimiento del causante, su patrimonio, objetivamente, era negativo, pues pesaban sobre los activos de su patrimonio condena judicial firme, en vías de ejecución forzosa, por importe superior al de dichos activos. Por esta razón renunciaron a la herencia sus hijos, nietos, y esposa. No había ningún activo positivo que heredar, solo una obligación ineludible de cumplir una sentencia judicial firme que no deja libre ningún activo. Por esta misma razón hubiera renunciado cualquier otro familiar.
Los recurrentes, cuando aceptaron la herencia no lo hicieron como herederos a los que resulten de aplicación las previsiones del artículo 13 Ley ISD, lo hicieron como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito. Con lo anterior no se pretendía, ni se consiguió, la elusión de ninguna obligación fiscal, pues la situación objetiva del patrimonio del causante a fecha de fallecimiento no era susceptible de generar el devengo del impuesto, sino solo una forma más rápida y directa de obtener la satisfacción de un crédito protegido por el derecho a la tutela judicial efectiva comprensivo del derecho a la ejecución de Sentencia judicial firme que ya tenían abierta y que no tenía sentido continuar con los consiguientes gastos y demoras sin que ello implique merma de derechos o mayor coste por vía fiscal.
En definitiva, reitera el TSJ de Madrid, que la aplicación de las previsiones del artículo 13 Ley ISD, dirigidas a eludir el cumplimiento de obligaciones fiscales, carecen de fundamento en relación a pronunciamiento judicial firme, cuya existencia no puede ser cuestionada, entre otras cosas, porque con ello solo se activaría una serie de mecanismos que conducirían necesariamente al mismo resultado de forma sumamente disfuncional, a saber, los ahora recurrentes, de ser conscientes del planteamiento de la Comunidad de Madrid, tampoco habrían aceptado la herencia, pero hubieran hecho valer su crédito en base a Sentencia firme contra el Estado, sin satisfacer por ello ningún impuesto.
Por lo demás, traigo a colación el caso de la sentencia 10 de octubre de 2023, rec. n.º 780/2021, en la que el TSJ de Madrid reiteró que los arts. 13 Ley ISD y 32 Rgto ISD deben ser interpretados desde su espíritu y finalidad, de tal forma que debe permitirse la deducción de aquellas deudas del causante frente a herederos o familiares, cuando no se han contraído voluntariamente por el causante, y quedan suficientemente acreditadas, sin que se atisben indicios de elusión fiscal.
Está claro que las normas antielusivas específicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son de cierta utilidad cuando se tienen identificados los hechos, los negocios y las situaciones a través de los cuales se pretende evitar el pago del impuesto. No obstante, además de resultar imposible prever todos los supuestos a través de los cuales ello puede ocurrir, en más de una ocasión, su aplicación automática puede provocar situaciones que atentan contra su espíritu, y esto es lo que frena el TSJ de Madrid en este sentencia.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




