Los excesos de adjudicación inevitables en la partición y adjudicación de herencia están sujetos a AJD según el TSJ de Andalucía

En la escritura de partición y adjudicación de herencia integrada por una farmacia se le adjudica en su totalidad a uno de los hijos que tiene la condición de farmacéutico, que asume una deuda con el resto de herederos por el exceso recibido, y esto supone una convención que va más allá de la voluntad del testador y de lo establecido en la legislación sucesoria para los casos de sucesión ab intestato, que al no estar sujeta al ISD ni a TPO debe tributar por la modalidad impositiva de AJD
Así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia núm. 895/2026, de 15 de abril de 2026, rec. núm. 191/2022, que para llegar a dicha conclusión recurre a la jurisprudencia de la extinción ordinaria de los condominios del Tribunal Supremo. Sin embargo, dicha jurisprudencia no ha tratado exactamente la especialidad de la partición y adjudicación de herencia en unidad de acto con la extinción del condominio con el correspondiente exceso de adjudicación inevitable, sino la extinción de las comunidades de bienes de carácter ordinario originadas por el título de herencia. El matiz es importante, precisamente, porque lo relevante es el iter temporal de las operaciones que se pretender identificar y liquidar.
Mediante escritura pública de 11 de septiembre de 2017, se procedió a la aceptación y adjudicación de herencia en la que el ahora recurrente, «dada su condición de farmacéutico [...], y cumpliendo el adjudicatario los requisitos exigidos y realizando la adjudicación dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, ha decidido adjudicarse, en pago de su haber, el pleno dominio del local de farmacia [...] Como consecuencia de dicha adjudicación (tanto de la farmacia como de local en el que ésta se ubica), dado que ésta excede del valor de su haber hereditario[el obligado tributario] contrae en este acto una deuda, frente al resto de herederos que asciende a la cantidad de: [541.273,14 euros].»
Existe, en definitiva, un exceso de adjudicación, que el heredero compensa mediante el abono de diversas cantidades tanto a su madre como al resto de sus hermanos. Y, puesto que dicha operación está sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, argumenta que es incompatible con el hecho de que igualmente esté gravada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Razona, más concretamente, que la división de la cosa común no es una trasmisión patrimonial propiamente dicha, y que las adjudicaciones en una partición hereditaria y los excesos, muchas veces inevitables, constituyen la misma operación.
La representación legal de la Junta de Andalucía solicita la desestimación del recurso y recurre básicamente al artículo 27 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que indica en su apartado tercero que se liquidarán excesos de adjudicación según las normas establecidas en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. De este precepto se desprende la compatibilidad entre el impuesto sobre sucesiones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados. Además, el artículo 28 del texto refundido del ITP y AJD (RD Leg. 1/1993) sujeta las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos contemplados en el artículo 31. Así, puesto que nos encontramos ante un exceso de adjudicación que no tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa, está sujeta a tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados.
Señala la sentencia que la cuestión planteada es de naturaleza estrictamente jurídica, que pasa por determinar si el exceso de adjudicación del heredero está sometido al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.
El recurso es rechazado por el TSJ de Andalucía, pues, como indica la liquidación impugnada, el heredero que se adjudica un bien indivisible, en virtud de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, lo hace en virtud de dos títulos: por un lado, su cuota en la herencia del causante, que está sujeta al impuesto sobre sucesiones y, en consecuencia, no podría igualmente sujetarse al concepto de actos jurídicos documentados, según lo establecido en el artículo 31.2 del TR Ley ITP y AJD; por otro, el exceso de adjudicación pactado con los restantes herederos, que deberá tributar por el concepto de actos jurídico documentados al no incurrir en incompatibilidad alguna con el impuesto sobre sucesiones.
Destaca la sentencia que cabe resaltar que este segundo título trae causa de un pacto entre los herederos, es decir, se trata de una convención que va más allá de la voluntad del testador y de lo establecido en la legislación sucesoria para los casos de sucesión ab intestato. El importe de dicho exceso de adjudicación, que califica como «inevitable», asciende a 216.920,60 euros, que se trata exactamente de la cantidad que adeuda a sus hermanos tras la aceptación y adjudicación de la herencia.
Este exceso de adjudicación se encuentra excluido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, y puede estar sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al no estar sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y así sucede exactamente respecto de la concreta cuota que integra el exceso de adjudicación.
Mientras que la cuota que el ahora recurrente ha recibido en concepto de herencia, como es lógico, deberá tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la parte que no trae causa de un testamento o de la legislación sucesoria, sino que emana directamente de un pacto alcanzado por el recurrente con su madre y hermanos, precisamente por no estar sujeta al impuesto sobre sucesiones, estará gravada por la modalidad de actos jurídicos documentados.
Esto es lo que entiende el TSJ de Andalucía, que recurre a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1790/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec. núm. 5987/2018, pero que no trata la misma situación que ahora se analiza que, además, se encarga de aclararlo al comienzo de la exposición.
Así, en la sentencia del TS, los herederos habían liquidado el ISD a partes iguales, y las operaciones de adjudicación y partición de la herencia finalizaron, no con la adjudicación de cada uno de los bienes a cada heredero, sino con el nacimiento de un condominio sobre dos bienes inmuebles. Años después, los herederos formalizan las operaciones liquidatorias de la comunidad de bienes que ostentaban sobre los dos bienes adjudicados en pro indiviso y en su virtud disolvieron, liquidaron y extinguieron dicha comunidad atendiendo al carácter indivisible de los bienes, adjudicando el 100% del pleno dominio de cada finca al comunero que la habitaba en concepto de domicilio habitual y permanente, resultando un exceso de adjudicación que quedó económicamente compensado. Resulta evidente que esta operación de extinción de condominio tiene trascendencia fiscal, que resulta extraña a las operaciones particionales de la herencia, de la que habían surgido los condominios sobre dos inmuebles.
El TS en aquella sentencia resuelve que la segunda operación ha de tratarse como una extinción total del condominio en general, que al margen de que tenga su origen en una sucesión hereditaria, ha de tratarse de la misma manera ordinaria a las extinciones de condominio con excesos de adjudicación inevitables. De tal forma, al encontrarnos ante (i) la primera copia de una escritura pública, (ii) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, (iii) que contenga acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y (iv) que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a la modalidad de operaciones societarias del propio ITPAJD, la operación está sujeta a AJD.
Bajo esta argumentación, la sentencia que ahora comentamos, determina correcta la liquidación impugnada que aplica el tipo autonómico andaluz del 1,5% al exceso de adjudicación, sobre los 216.920,60 euros.
La cuestión planteada es de naturaleza estrictamente jurídica, y difiere de la conclusión que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, rec. núm. 996/2022, que entiende que los excesos adjudicación inevitables en los actos de partición y adjudicación de herencia no pueden quedar sometidos a AJD, porque la partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el elemento que excluye la aplicación del gravamen gradual de AJD.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




