La titularidad de los fondos de una cuenta depende de la relación interna entre los titulares, pero haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que hubo donación bancaria y propiedad compartida

El ingreso de la venta de un inmueble privativo de la causante en una cuenta conjunta, unido a su voluntad manifiesta de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación y se demostraba en que la inversión de dicho dinero, siempre era en productos financieros también en cotitularidad
Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 44/2026, de 23 de enero de 2026, rec. núm. 666/2024, que recuerda que la jurisprudencia es restrictiva con la "donación bancaria" automática, pero admite excepciones si hay prueba de la voluntad de las partes involucradas. En este caso, nos encontramos con que la causante falleció en Madrid, el 16 de noviembre de 2016, en estado de soltera, careciendo de descendientes y ascendientes, y otorgó testamento abierto ante el Notario en el que instituía como heredera fiduciaria de todos sus bienes derechos y acciones a una sobrina con facultad de enajenar y disponer por actos inter vivos de los bienes que constituyeran la herencia. La sobrina liquidó la herencia incluyendo en el haber hereditario el 50% del saldo de una cuenta en la que la causante figuraba como cotitular con uno de sus sobrinos. La contribuyente cuestiona la liquidación practicada por la Administración tributaria, puesto que la Comunidad de Madrid incluyó la totalidad del importe de la cuenta bancaria y de los productos financieros, afirmando la titularidad íntegra de los mismos por parte de la causante.
Los hechos se resumen en que con fecha 17 de julio de 2006 la causante vendió una finca rústica situada en el término municipal de Ajalvir, de su exclusiva titularidad por importe de 2.053.052,66€. Con la misma fecha de la escritura de compraventa consta abono en una cuenta corriente en la que figura como titular la causante y su sobrino. Desde el momento de la compraventa citada hasta la fecha de devengo se habrían realizado sucesivas imposiciones a plazo, como con fecha 14 de septiembre de 2016 la suscripción del fondo de inversión relacionado en la herencia con cargo al saldo de la mencionada cuenta.
El recurso se plantea por la Comunidad de Madrid, después de que el TEAR hubiera estimado hasta en dos ocasiones las reclamaciones planteadas por la sobrina, puesto que consideró que la Inspección actuante no había desvirtuado el valor probatorio de las declaraciones de la causante y su sobrino tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre el Patrimonio, en las cuales estos hicieron constar ante la Administración tributaria la referida cotitularidad de dichos activos.
La Comunidad de Madrid cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a través de la CV4734/2016, de 8 de noviembre de 2016, para concluir que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y en su caso la existencia de condominio sobre ellos, constituye una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida mediante prueba en contrario. De esta manera la titularidad dominical, que es la relevante a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. De esta forma, la autorización para disponer del saldo de una cuenta corriente no puede equipararse en modo alguno a una donación, ni la apertura de una cuenta indistinta permite afirmar sin más ni presumir sin prueba, que estamos ante una donación, pues con la apertura de una cuenta a nombre de varios titulares, no se produce ningún desplazamiento patrimonial entre ellos.
La Comunidad de Madrid entiende que con la escritura pública de compraventa de la finca rústica se justifica el origen privativo de los fondos incluidos en la cuenta corriente y en el fondo de inversión de la que proceden, por lo que la causante era la única propietaria de los mismos, debiendo incluirse el 100 por cien en el caudal relicto.
El TEAR dictó dos resoluciones anulando la acción de la Comunidad; en la primera de ellas, reconociendo la validez de las donaciones de bienes muebles que, en su caso, se hubieran realizado con carácter verbal, siempre y cuando se produzca "la entrega simultánea de la cosa donada", circunstancia que se verificaría con la oportuna documentación bancaria de contratación de diversos productos financieros de ahorro y de inversión por la causante y el sobrino en condiciones de cotitularidad, con alta de apoderamiento recíproco. La contribuyente había aportado a la Inspección actuante diversas declaraciones del IRPF -modelo 100- e Impuesto sobre el Patrimonio -modelo 714- presentadas por la causante y el sobrino de los ejercicios 2006 a 2016 al objeto de intentar acreditar que una y otro habían declarado la titularidad al 50 por ciento de dicho capital así como la imputación al 50 por ciento del producto de los fondos contratados a través de los intereses generados cada uno los imputa al 50 por ciento, así de manera pública e ininterrumpida, durante más de diez años.
En la segunda reclamación aportó el modelo 196 -Declaración Informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras-, recogiendo la participación del 50% en las cuentas bancarias para esos ejercicios impositivos. Señalaba en este caso el TEAR que dicha declaración no impide la puerta a la indagación en la verdad material, pero en cualquier caso, no evita que, en la práctica, en primera instancia, se atribuya la propiedad de los saldos en función del número de cotitulares, generándose una primaria presunción de condominio, corriendo pues la carga de acreditar lo contrario sobre el interesado, como ha reconocido la jurisprudencia civil y la tributaria, circunstancia que no habría cumplido la Inspección, puesto que seguía sin exponer ningún fundamento jurídico concreto que permitiera desvirtuar el valor probatorio de las declaraciones de la causante y su sobrino. La Comunidad de Madrid pretende eliminar el valor probatorio de las declaraciones aportadas mediante la afirmación de que no fueron objeto de comprobación, intentando con ello sostener que no había sido validada su veracidad por la AEAT.
Sin embargo, señala ahora el TSJ de Madrid que la Comunidad mantiene una fundamentación incluso contraria a lo que concluye cuando afirma que "no evita que, en la práctica, en primera instancia, se atribuya la propiedad de los saldos en función del número de cotitulares (con los consiguientes efectos tributarios dimanantes), generándose una primaria presunción de condominio, corriendo pues la carga de acreditar lo contrario sobre el interesado, como ha reconocido la jurisprudencia civil y la tributaria”. En este caso, el interesado en destruir esa presunción de cotitularidad para atribuir toda la titularidad a la causante a efectos de que el 100% forme parte de la base imponible, es la Administración Tributaria.
No existe duda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la titularidad de los fondos depende de la relación interna entre los titulares, pero en este caso, haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que existía un "ánimo de comunidad" o una propiedad compartida y aceptada por el Estado.
El art. 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La jurisprudencia es restrictiva con la "donación bancaria" automática, pero admite excepciones si hay prueba de la voluntad de las partes involucradas. Así, aunque la cotitularidad no implica propiedad automática, los actos posteriores de los titulares sirven para acreditar la existencia de un "ánimo de liberalidad" (animus donandi). Y en este caso, el ingreso de la venta del inmueble en una cuenta conjunta, unido a la voluntad manifiesta de la causante de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación y se demostraba en que la inversión de dicho dinero, siempre era en productos financieros también en cotitularidad.
La aceptación (requerida por el art. 623 CC) se justifica mediante los actos propios, el hecho de haber declarado el 50% en el IRPF e IP durante una década es una prueba no desvirtuada en dicha motivación insuficiente, de que el donatario aceptó el bien y lo incorporó a su patrimonio. A ello se añade que la Administración Tributaria, al haber recibido y validado las autoliquidaciones de IRPF e IP por el 50% durante 10 años, reconoció de facto, la existencia de esa donación previa, e ir contra ello vulneraría el principio de confianza legítima que contempla el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




