No tributan en el ISD las cantidades procedentes de contrato de seguro de vida no percibidas por la beneficiaria por haberse transferido en ejecución de la prenda constituida sobre un crédito por el causante

Considera la Administración que con independencia de las comunicaciones de siniestro a la aseguradora, y la presunta omisión de actividad, el hecho imponible se produce a la fecha de devengo, siendo parte integrante del caudal hereditario del sujeto pasivo la renta vitalicia, y sin perjuicio de que con posterioridad, dicha cantidad, aún sin haberse percibido previamente por la beneficiaria del seguro, sea directamente trasferida en ejecución de la prenda constituida sobre el crédito de la sociedad deudora, cuyo administrador único es el hijo del fallecido y la reclamante. La Administración presume que era titular de un seguro de vida contratado con la entidad aseguradora valorado en 360.000 € y que no fue declarado entre los bienes del causante pero no tienen cuenta que a la fecha del fallecimiento de su esposo, era también titular de una deuda como consecuencia de la pignoración de dicho seguro de vida en garantía del pago de un préstamo. La Sala no comparte el criterio de la Administración, ya que desde el primer momento, la interesada ya puso en conocimiento de la inspección tributaria que no había recibido cantidad alguna derivada del contrato de seguro de renta vitalicia suscrito por su esposo y también que esas pólizas del contrato de seguro de vida se habían otorgado como garantía de un crédito concedido por la entidad bancaria a una sociedad de la que era administrador el hijo de ambos. Ha quedado acreditado que la demandante no ha percibido cantidad alguna por este concepto; las cantidades correspondientes al seguro fueron directamente destinadas, sin su conocimiento y desde luego al margen de su voluntad, al pago de la deuda de una sociedad de la que administrador su hijo y respecto de la cual se habían constituido en garantía. La normativa aplicable no permite concluir, como lo hace la administración tributaria y la resolución del TEAR, que deba tributarse por las cantidades procedentes de contrato de seguro de vida del que era beneficiaria. Ciertamente, era beneficiaria de esas cantidades y, en principio, en aplicación del art. 12 Ley ISD, si pudiera entenderse que nos encontramos ante un supuesto en el que únicamente se tuviera constancia de que se había constituido prenda en garantía de un préstamo de un tercero, podría mantenerse que el valor real de los bienes (en este caso el importe o cantidad procedente del contrato de seguro sobre la vida) no se vería alterado por esa circunstancia. Esa inicial garantía se ha convertido en una deuda, con lo que debería aplicarse el art. 13 Ley ISD y deducirse el importe de la misma, sino también de que esa cantidad procedente del contrato de seguro sobre la vida ha sido ya destinada, al margen de la voluntad de la beneficiaria, al pago de esa deuda con lo que, evidentemente, la demandante ni ha recibido ni va a recibir en el futuro cantidad alguna por ese concepto. Podrá discutirse si la autoliquidación inicialmente presentada fue correcta, en el sentido de que debió incluir el dato relativo a las cantidades de los seguros sobre la vida de las que resultaba beneficiaria y, simultáneamente, poner de manifiesto que ya existía una deuda que permitía su deducción pero, no puede mantenerse que la liquidación que se confirma era correcta y adecuada a las circunstancias concurrentes y en aplicación de la normativa del impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2021, recurso n.º 485/2019)