La contratación de personal por otras empresas familiares no resulta suficiente cuando la sociedad arrendadora no tiene conexión real con la actividad del resto del grupo

Sólo si la sociedad arrendadora pertenece a un grupo empresarial con actividad real y sus medios están organizados conjuntamente con los del grupo, se entiende cumplido el requisito del empleado, aunque el contrato de trabajo esté en otra sociedad
Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 255/2026, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 15308/2024, que determina la improcedencia de la aplicación de la reducción autonómica por adquisición mortis causa de participaciones de una sociedad dedicada tanto a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles como a la de construcción y promoción inmobiliaria. En lo referente a la primera actividad, porque la sociedad en cuestión no tiene una articulación e integración funcional y económica con el grupo al que pertenece, de modo que la sociedad arrendadora tendría que cumplir del requisito de contratación del empleado de forma independiente, cosa que no sucede. Respecto a la segunda, porque los activos afectos a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria no superan la mitad del total, lo que se traduce en considerarla una sociedad de mera gestión patrimonial.
Al igual que el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), el artículo 7.cuatro del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, establece una reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, si bien en un porcentaje del 99%, fijando como uno de los requisitos determinantes de la misma que a la fecha del devengo del impuesto a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (Ley IP).
Las Administraciones demandadas sostienen que la sociedad participada por el causante no realizaba una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles porque no tiene contratado, a la fecha de devengo del impuesto, trabajador por cuenta ajena y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos.
En este caso, los hijos del causante, como parte actora, insisten en el ejercicio de esta actividad económica en el entendimiento de que el requisito se cumple en una empresa del grupo empresarial y, por sí misma, poco después del fallecimiento de su padre, acaecido el 18 de enero 2013. Sin embargo, los requisitos determinantes de la exención han de observarse al tiempo del devengo del impuesto. Así, una cosa es que pueda existir actividad económica, aunque en tal fecha, por razones del mercado u otras circunstancias coyunturales, no tuviera arrendados la mayoría de los inmuebles y, otra diferente, es que aun existiendo estos, no pueda reputarse como actividad económica el arrendamiento de inmuebles por no cumplir los requisitos que impone directamente la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Sentado, pues, que se incumplía este requisito en la fecha del fallecimiento del padre, debe examinarse si la contratación de personal administrativo por otras empresas familiares resulta suficiente. En la demanda se habla de grupo empresarial, pero aun aceptando que las sociedades familiares lo conformen, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero 2026, rec. núm. 1143/2024, que reitera la doctrina de interés casacional fijada en la de 17 de febrero de 2026, rec. núm. 1196/2024, exige una integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo.
Esta doctrina determina que no puede aplicarse de forma mecánica y aislada el art. 27.2 de la Ley IRPF cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial que desarrolla una actividad económica real y unitaria. El requisito del empleado a jornada completa no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para acreditar la existencia de una verdadera ordenación de medios materiales y humanos. Por ello, lo esencial es verificar si existe actividad económica real y no mera gestión pasiva de patrimonio.
En el caso que trata el TS, la entidad no desarrollaba un arrendamiento aislado, sino que los inmuebles se integraban en una estructura productiva compleja del grupo, en la que otras entidades aportaban medios personales, técnicos y materiales. De tal forma, existía una coordinación efectiva de recursos humanos y materiales a nivel de grupo, lo que evidenciaba una ordenación conjunta de medios con finalidad productiva. Por tanto, en ese caso, el empleado contratado por otra entidad del grupo podía considerarse suficiente a efectos del cumplimiento del requisito.
Por tanto, los requisitos para considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa, aunque este no figure formalmente contratado por la sociedad arrendadora, es que la entidad arrendadora pertenezca a un grupo de sociedades, la actividad de arrendamiento se integre funcionalmente en una actividad económica real del grupo, y la ordenación de medios personales y materiales se realice de forma efectiva a nivel de grupo.
Por el contrario, este criterio jurisprudencial no resulta aplicable si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo. En ese caso, los requisitos del art. 27.2 Ley IPPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora. Y esto es lo que sucede en el recurso que trata el TSJ de Galicia, dado que no consta esa articulación e integración funcional y económica, de modo que la sociedad arrendadora tiene que cumplir del requisito cuestionado de forma independiente.
Puesto que la actividad de arrendamiento de bienes inmueble no es una actividad económica, todos los activos destinados al arrendamiento son bienes no afectos
Se aduce que la sociedad también desarrolla la actividad de construcción y promoción inmobiliaria, pero ello no permite sentar que todos los activos están afectos a esta actividad, como de hecho se reconoce en la propia demanda y en el desglose de partidas del inventario aportado en vía administrativa en la que se diferenciaba el activo necesario para la actividad, activo afecto a promoción inmobiliaria y activo destinado al alquiler. Por ello, hay que determinar si los activos afectos a la actividad económica de construcción y promoción inmobiliaria superan la mitad del total.
Según los demandantes el activo de la sociedad asciende a 3.584.800,04 €, conforme al balance de situación de 31 de diciembre de 2012; la mitad a 1.792.400,02 €. Para superar esta última cifra afirma que los siguientes activos están afectos a esta actividad económica: (i) Valor contable del edificio y solar ubicado en tal dirección (178.950,14 euros), (ii) Inversiones financieras a corto plazo (948.510,19 euros), (iii) Tesorería (221.879,03 euros), (iv) Terrenos en DIRECCION001 Oleiros (265.000), (v) Proindiviso DIRECCION002, Iñás (92.000 euros), (vi) Finca en DIRECCION003, Oleiros, (6.000 euros), (vii) Finca de DIRECCION004, Oleiros (45.000 euros).
La suma de todos estos activos no alcanzaría la mitad del total, pero, además, en dicha relación se incluyen como afectos a la construcción y promoción inmobiliaria bienes que no figuran inventariados, sin que se acredite tal afectación -finca en DIRECCION003 y finca de DIRECCION004- mediante prueba alguna, terrenos cuyas supuestas referencias catastrales no se identifican por el Concello, reseñando en la certificación expedida que se corresponden a la misma, al margen de imputar la totalidad de la tesorería, inversiones financieras a corto plazo y elementos de la actividad a la económica, cuando la sociedad tiene arrendados bienes a los que necesariamente destina parte de ellos.
Por ello, la sentencia resuelve que en ningún caso los activos afectos a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria superan la mitad del total por lo que estamos ante una sociedad de mera gestión patrimonial. De las 25 inversiones inmobiliarias por valor total de 2.310.752,26 euros, sólo se acredita la afectación a actividad económica de los terrenos de la DIRECCION000, que representa un ínfimo porcentaje sobre el total).
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




