Las rentas agrarias obtenidas directamente o a través de comunidades de bienes no acreditan la retribución por funciones directivas en la sociedad familiar agrícola

El recurrente no percibía remuneración de la sociedad por sus funciones directivas, sin que los rendimientos agrícolas y ganaderos obtenidos directamente o a través de comunidades de bienes pudieran considerarse retribución por dichas funciones, al corresponder a la actividad agraria desarrollada por el contribuyente.
Esto es lo que concluye la sentencia núm. 659/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2026, rec. núm. 672/2024 a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El 9 de marzo de 2020 falleció la tía del recurrente, a quien había legado unas participaciones sociales en una sociedad limitada agrícola. Tras autoliquidar el ISD y, comprobarse los requisitos de la reducción del 95 % por empresa familiar, la Administración denegó su aplicación al considerar incumplido el requisito del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), relativo al ejercicio efectivo de funciones directivas y a la percepción por ellas de una remuneración superior al 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
La parte recurrente alega que todos sus ingresos proceden de la explotación de fincas propiedad de aquella sociedad desarrollada directamente o a través de comunidades de bienes en régimen de atribución de rentas, dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas y cinegéticas de las que es partícipe, cuyas rentas se le atribuyen fiscalmente. Defiende que resulta indiferente que los ingresos se perciban de la propia sociedad, de las comunidades de bienes o directamente, pues toda la actividad se desarrolla en terrenos de aquella. Destaca que la sociedad arrienda fincas rústicas a una Comunidad de Bienes y que el recurrente es socio y administrador de ambas entidades, circunstancia que acredita mediante sus declaraciones del IRPF. Finalmente, invoca la interpretación flexible del Tribunal Supremo, atendiendo a la finalidad de favorecer la continuidad de la empresa familiar, y sostiene que, si el socio percibe rendimientos de la entidad por su relación laboral y ejerce efectivamente funciones de administración y dirección, aunque estas no sean remuneradas, debe entenderse cumplido el requisito del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y resultar aplicable la reducción del 95 % en el ISD.
La Administración rechazó estas alegaciones al considerar que no constaba en las escrituras o estatutos de las entidades implicadas una previsión expresa que permitiera percibir de otras entidades la remuneración por las funciones directivas. La escritura de constitución de la sociedad establecía que el recurrente y otra socia serían administradores solidarios, mientras que sus estatutos declaraban gratuito el cargo de administrador.
El Abogado del Estado se opone a la demanda al considerar que el recurrente no percibía remuneración alguna de GV Agrícola, S. L. por sus funciones directivas, sino únicamente ingresos derivados de la explotación agrícola, ganadera y cinegética, por lo que no se cumple el requisito para aplicar la reducción. Por su parte, la Comunidad de Madrid defiende que las comunidades de bienes a través de las cuales el recurrente obtenía sus ingresos eran entidades independientes de la sociedad, y con personalidad fiscal diferenciada a efectos de la actividad agraria y de las ayudas de la PAC. Por ello, sus rendimientos no podían imputarse a la sociedad familiar heredada ni justificar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción.
Por tanto, el problema jurídico se concentra en el requisito relativo al ejercicio efectivo de funciones directivas y a la percepción de una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
La Sala reconoce que el beneficio fiscal pretende favorecer la continuidad de las empresas familiares tras su transmisión. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 y 23 de septiembre de 2010, relativas a esa finalidad. Sin embargo, dicha finalidad no permite prescindir de las condiciones expresamente establecidas en la normativa. Y a tal efecto, recuerda que no basta con ejercer funciones de administración, sino que debe acreditarse la remuneración exigida.
La sentencia examina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, −STS de 18 de enero de 2016, recurso 2316/2015 y STS de 14 de julio de 2016, recurso 2330/2015−. De esta extrae que las funciones directivas deben valorarse materialmente, atendiendo a las tareas efectivamente desarrolladas, y que la gratuidad estatutaria del cargo no excluye por sí sola la posibilidad de cumplir el requisito cuando existe una relación laboral y una remuneración acreditadas. Pero esa flexibilidad no significa que cualquier ingreso del administrador pueda considerarse retribución por sus funciones directivas.
Los rendimientos de la actividad agraria no equivalen a una remuneración por dirigir la sociedad
La Sala recuerda que la reducción por adquisición de empresa familiar exige acreditar conjuntamente el ejercicio efectivo de funciones directivas y la percepción por ellas de una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. En este sentido, cita su sentencia de 16 de diciembre de 2022, rec. núm. 1826/2019, que rechazó equiparar la mera percepción de rentas patrimoniales con una retribución por funciones directivas, al no existir prueba de su naturaleza salarial ni constancia en las retenciones fiscales o en la documentación de la relación laboral.
En el caso examinado, el recurrente, pese a ser administrador de la sociedad agrícola, no percibía remuneración alguna de la sociedad por sus funciones directivas. Los ingresos que obtenía de las actividades agrícolas y ganaderas, desarrolladas directamente o a través de comunidades de bienes, no procedían de dicha entidad en concepto de retribución directiva ni respondían al ejercicio de tales funciones. Tampoco retribuían esas funciones de dirección, sino la actividad agraria desarrollada por el contribuyente. Por tanto, la Sala considera que no se cumple el requisito del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y desestima este motivo de impugnación.
La sentencia también trata la cuestión de la valoración de las participaciones sociales y deuda de la entidad. El recurrente alegó que el valor de las participaciones de la sociedad debía tener en cuenta el saldo pendiente del préstamo que la sociedad mantenía con la entidad financiera a la fecha del fallecimiento.
En este caso, la Administración mantuvo el valor de las participaciones declarado en la escritura de herencia y en la autoliquidación, sin ofrecer motivación específica sobre la incidencia de la deuda en dicha valoración. Por ello, la Sala estima parcialmente el recurso en este extremo y ordena que se revise la valoración de las participaciones teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, motivando el valor finalmente adoptado. La sentencia no acuerda directamente una minoración por el importe del préstamo, sino que exige a la Administración que examine la cuestión y justifique su decisión.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




