La inscripción de la pareja de hecho en un registro de otra Comunidad Autónoma es suficiente para aplicar la reducción en el ISD

De acuerdo con la doctrina del TJUE [Vid., STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/12, que informa la STS de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 62/2017, sobre la disconformidad a Derecho de la UE de la no aplicación de la normativa autonómica con la que existe punto de conexión (en el caso, lugar donde radica el bien inmueble) por no residir en dicho territorio, por cuanto, entraña una discriminación de los no residentes en España. La inaplicación de los beneficios fiscales autonómicos por razón del lugar de residencia del sujeto pasivo que es, en definitiva, lo que impide la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, supone una discriminación, salvo que dicho requisito se entienda cumplido según la normativa que rige en el lugar de residencia de la pareja. Esta solución parece la más acorde con el principio de igualdad en el marco tributario (arts. 14 y 31.1 CE). El criterio del TSJ de Madrid, partiendo de la STC 81/2013, de 11 de abril de 2013, rec. n.º 6760/2003, contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, era la consideración de la inscripción como mero requisito formal, de naturaleza declarativa, no constitutiva también en el ámbito tributario; y de otro, que lo que debe determinarse conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid es si la actora y el donante son pareja de hecho, no si tienen derecho a los beneficios fiscales aplicables en tal comunidad por razón de la equiparación al matrimonio. Siendo así, la inscripción como pareja de hecho que convive con voluntad de permanencia en relación de afectividad análoga a la conyugal y de equipar sus efectos a los del matrimonio, en el Registro Municipal de parejas de hecho de Alcobendas, se estima suficiente para acreditar tal condición, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid y doctrina judicial existente a la fecha de devengo del impuesto, a los efectos de encuadrar a la donataria en el Grupo II.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4 de mayo de 2020, recurso n.º 15093/2019)