El TS admite aplicar la reducción por parentesco del ISD sobre valor de la plena propiedad con ocasión de la consolidación del dominio pese a que el obligado tributario no presentara la autoliquidación por la adquisición de la nuda propiedad
La oficina liquidadora giró liquidación complementaria por haberse autoliquidado la consolidación del dominio aplicando una reducción no aplicada en el momento de la adquisición de la nuda propiedad, al considerar que no procedía aplicar ningún tipo de reducción, al haberse consumido en la adquisición de la nuda propiedad por fallecimiento en el año 2004, no correspondiendo aplicar ninguna en la consolidación del dominio. La sentencia recurrida resolvió el recurso planteado por el recurrente en el sentido de que el art. 31 Rgto. ISD no permite inferir una condición adicional como la que, de hecho, aplica la Administración Tributaria, y que consistiría en que la deuda tributaria, relativa a la nuda propiedad, no hubiera prescrito, pues el art. 31 Rgto. ISD no pondera si las causas por las cuales la reducción no se aplica son jurídicas o de hecho, ni siquiera qué tipo de causas y no ha quedado acreditado que se hubieran agotado las reducciones en anterior autoliquidación o liquidación practicada por la Administración; el demandante dice que no se presentó autoliquidación por la sucesión de la madre, manifestando que el derecho la deuda ha prescrito, por lo tanto la Administración debió aplicar la reducción correspondiente. El Abogado de la Generalitat Valenciana alega que en la liquidación por la consolidación del pleno dominio deben tenerse en consideración todos los elementos tributarios relativos al momento en el que se adquirió la nuda propiedad. La liquidación debe realizarse sobre la base del valor atribuido al usufructo en su constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes en aquel momento, y minorado, en su caso, en el resto de la reducción que no se hubiese agotado en la anterior liquidación de la herencia, con independencia de que esta se encuentre prescrita. A su parecer, la correcta aplicación de las normas pertinentes debía haber llevado a un pronunciamiento que declarara que, en el momento de tributar por la consolidación del pleno dominio, solo cabe aplicar "el resto de la reducción" a que se refiere el art 42 Rgto ISD, cuando dicha reducción no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y no todas las reducciones que no se aplicaron en la desmembración. Por el contrario, el contribuyente sostiene que la resolución impugnada sigue razonamientos adecuados que viene siguiendo y aplicando el TSJ de la Comunidad Valenciana [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2013, recurso n.º 2409/2010 (NFJ056099)]. Considera el alto Tribunal que si no se presentó autoliquidación por el impuesto correspondiente a la herencia del padre del recurrente en 2004, ni se practicó liquidación por aquella herencia, es improcedente practicar el total de la reducción en la extinción del usufructo. Si la materialidad de la práctica de la liquidación se fracciona en dos partes, quiere decirse que, en la primera parte, la correspondiente a la nuda propiedad, ya es procedente aplicar el importe de las reducciones, y de esta manera cobra sentido la expresión "resto de la reducción", es decir, el resultado de una operación de resta, operación ésta que implica una previa disminución, de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducción. Si los importes de la reducción se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, ésta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesta en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducción se aplique por entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo. La normativa aplicable no establece ni pondera las causas por las que la reducción no se aplica, sino que resulta de su interpretación sistemática y aún literal de la misma. La Sala fija la siguiente doctrina que cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.
(Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2024, rec. n.º 6969/2022)