Régimen simplificado del IVA en Álava para 2026: Decreto Foral 7/2026

El Decreto Foral 7/2026, de 10 de marzo, aprueba la regulación para el año 2026 del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Territorio Histórico de Álava, manteniendo los módulos, índices e instrucciones aplicables en el ejercicio anterior, , delimitando su ámbito de aplicación, estableciendo límites excluyentes y reglas de cálculo de la cuota, así como el sistema de pagos fraccionados, regularización anual y opciones de renuncia, e introduciendo porcentajes reducidos para determinadas actividades ganaderas.
El 18 de marzo de 2026, se ha publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, el Decreto Foral 7/2026, de 10 de marzo, por el que se aprueba la regulación para el año 2026 del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en este territorio.
La norma delimita, en primer lugar, el ámbito objetivo de aplicación, estableciendo que el régimen especial simplificado será aplicable a las actividades o sectores de actividad expresamente enumerados, que comprenden actividades agrícolas, ganaderas y forestales, procesos de transformación de productos naturales, así como múltiples actividades industriales, comerciales y de servicios clasificadas conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (entre otras, industrias alimentarias, comercio minorista, transporte, enseñanza, reparaciones, hostelería o servicios personales).
Se dispone que la determinación de las operaciones incluidas en cada actividad se realizará conforme a las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprendiéndose asimismo las operaciones expresamente recogidas en los anexos I y II cuando tengan carácter accesorio a la actividad principal. A estos efectos, en las actividades del anexo II se considerarán accesorias aquellas cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del correspondiente a la actividad principal, mientras que en las del anexo I se estará a las reglas específicas previstas.
El decreto regula de forma detallada los límites excluyentes del régimen, estableciendo:
- Un límite en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, distinto según se trate de actividades agrícolas o no, remitiéndose al artículo 122.dos.2º de la normativa del IVA.
- Un límite específico de 250.000 euros anuales para determinadas actividades agrícolas, ganaderas y forestales, incluyendo ganadería independiente y servicios accesorios.
- La inclusión en el cómputo del volumen de ingresos de la totalidad de las operaciones, excluyéndose subvenciones, indemnizaciones, compensaciones del régimen especial agrario, el IVA y el recargo de equivalencia.
- Un límite en función del volumen de compras en bienes y servicios para el conjunto de actividades, incluyendo obras y servicios subcontratados y excluyendo adquisiciones de inmovilizado.
- Magnitudes específicas por actividad (fundamentalmente número de personas empleadas o vehículos), fijándose límites concretos según actividad.
En relación con el cómputo del personal empleado, se establece que se determinará por la media ponderada de horas trabajadas en el año anterior, incluyendo personal asalariado y no asalariado, con reglas específicas de cálculo (referencia general de 1.800 horas anuales, proporcionalidad en caso de dedicación inferior, cómputo del empresario como persona no asalariada y reglas especiales en supuestos de dedicación reducida).
La superación de cualquiera de las magnitudes determina la exclusión del régimen a partir del año inmediato siguiente.
En cuanto al contenido material del régimen, el decreto aprueba los índices, módulos e instrucciones aplicables en 2026, recogidos en los anexos I, II y III.
En el anexo I (actividades agrícolas, ganaderas y forestales) se fijan índices de cuota devengada por operaciones corrientes para cada tipo de explotación o actividad, diferenciando múltiples supuestos (ganadería intensiva por especies y orientación productiva, servicios ganaderos, aprovechamientos en aparcería, y procesos de transformación de productos naturales como queso, vino, aceite de oliva u otros), con coeficientes específicos.
En el anexo II (otras actividades) se establecen módulos basados en magnitudes físicas (personal empleado, superficie, potencia, consumo, etc.), fijando para cada actividad la cuota devengada anual por unidad de módulo y una cuota mínima por operaciones corrientes expresada como porcentaje de dicha cuota.
El anexo III recoge las normas comunes de aplicación, estableciendo que la cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse con las cuotas devengadas por determinadas operaciones (adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) y podrá reducirse con las cuotas soportadas por adquisición o importación de activos fijos, conforme a las reglas generales del impuesto.
Respecto al método de determinación de la cuota, se dispone que:
- La cuota derivada del régimen simplificado resulta, con carácter general, de la diferencia entre cuotas devengadas por operaciones corrientes y cuotas soportadas deducibles, debiendo añadirse o minorarse los ajustes previstos en el anexo III.
- La cuota devengada se obtiene aplicando el índice correspondiente sobre el volumen de ingresos, excluyendo subvenciones, indemnizaciones, IVA y recargo de equivalencia.
- Son deducibles las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes y las compensaciones del régimen agrario, estableciéndose una deducción adicional del 1 por ciento por cuotas de difícil justificación.
- Se establecen limitaciones a la deducibilidad (exclusión de gastos de desplazamiento, hostelería y restauración en actividades con local determinado, imputación temporal en el último período del ejercicio y reglas de prorrata entre actividades).
- La cuota resultante será la mayor entre la obtenida por diferencia y la cuota mínima calculada mediante los porcentajes fijados para cada actividad.
En relación con la gestión del impuesto, se regula el sistema de pagos fraccionados trimestrales, mediante ingresos a cuenta a realizar en los primeros veinticinco días naturales de abril, julio y octubre, calculados aplicando determinados porcentajes sobre la cuota devengada estimada del trimestre.
La regularización anual se efectúa en la autoliquidación del último trimestre, en la que se calcula la cuota anual teniendo en cuenta el promedio de módulos durante el período de actividad, deduciéndose los pagos fraccionados anteriores, pudiendo resultar cantidad a ingresar, compensar o devolver.
Asimismo, se regula el tratamiento de situaciones específicas, como la utilización parcial de módulos, su prorrateo, el cálculo en actividades de temporada mediante índices correctores, y la imputación de módulos en función de horas, días, consumo energético o distancia recorrida.
En materia de opciones del contribuyente, se establece que la renuncia o revocación del régimen para 2026 podrá ejercitarse hasta el 25 de abril de 2026 mediante declaración censal, entendiéndose también realizada la renuncia por la presentación en plazo de la autoliquidación del primer trimestre aplicando el régimen general, y considerándose válidas las renuncias formuladas en diciembre de 2025, con posibilidad de modificación dentro del plazo indicado.
La disposición adicional única fija, con carácter excepcional, porcentajes reducidos para 2026 en determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales, concretamente el 0,06625 para servicios de cría, guarda y engorde de aves y el 0,070 para la actividad de apicultura.




