IVA e IRPF en la retribución del secretario no consejero: sujeción y calificación como actividad profesional

IVA e IRPF en la retribución del secretario no consejero: sujeción y calificación como actividad profesional. Imagen de dos hombres en el que uno esta firmando un contrato

La retribución percibida por el secretario no consejero del consejo de administración, queda sujeta al IVA cuando la prestación de servicios se realiza con carácter independiente, mediante la ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales y asumiendo el riesgo y ventura, sin que resulte aplicable el supuesto de no sujeción salvo que concurran las notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral.

En la consulta vinculante de la DGT V0017/2026, se analiza la sujeción al IVA y la calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por un secretario no consejero, concluyendo que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo al no ostentar la condición de miembro del consejo, sino de rendimientos de actividades económicas al derivar de una prestación de servicios realizada por cuenta propia en el ámbito de su actividad profesional, sujeta, por tanto, al IVA.

El contribuyente de la consulta presta servicios financieros y tiene como cliente a una empresa que le ha nombrado secretario no consejero del consejo de administración, pactando una retribución por ello. Por su actividad profesional está facturando periódicamente aplicando IVA y una retención por IRPF del 15%. Se pregunta si la retribución encaja dentro del ámbito de aplicación del IVA, y, en relación con el IRPF, si la retribución es un rendimiento de actividades económicas o del trabajo, y cuál sería la retención aplicable.

Conforme a los arts. 4.uno, 5 y 11 LIVA, el contribuyente tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al IVA es que sea prestada, por tanto, por cuenta propia.

El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica. En este sentido, el TJUE se ha pronunciado en ocasiones respecto a servicios prestados en los que no concurren características de subordinación y dependencia, hechos esenciales para que dichos servicios puedan considerarse prestados con carácter dependiente y, por tanto, no sujetos al IVA.

El Tribunal Supremo también ha atendido a notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad, tomadas de forma objetiva, sin referirlas a la existencia o no de un determinado porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios. El Alto Tribunal ha manifestado que la calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Los indicios habituales de dependencia incluyen la asistencia al lugar de trabajo, sometimiento a horario, desempeño personal del trabajo, integración en la organización del empleador y ausencia de organización propia del trabajador. Los de ajenidad comprenden la entrega de productos o servicios al empresario, la toma de decisiones por parte del empleador, y la remuneración periódica sin asumir riesgos o lucro empresarial. En profesiones liberales, percibir honorarios directamente de clientes indica ausencia de laboralidad, mientras que recibir retribución garantizada por una entidad sanitaria según tarifas o coeficientes predeterminados evidencia laboralidad.

En virtud de lo expuesto, y tal como se afirmó en la contestación vinculante a consulta V2533-12, cabe concluir que la prestación de servicios profesionales se debe instrumentar a través de un contrato de trabajo cuando concurran las notas configuradoras del mismo a que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; esto es, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una retribución. Sensu contrario, dicha prestación podrá instrumentarse a través de un contrato de arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relación laboral, esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena.

Por tanto, en el supuesto de que las citadas prestaciones de servicios se efectuaran en régimen de dependencia laboral, no estarían sujetas al IVA de acuerdo con el art. 7, número 5º LIVA.

En el caso del contrato de arrendamiento de servicios, este se hallaría fuera del marco de las relaciones laborales, al fallar el carácter personalísimo de la relación. Por ello, no se puede encuadrar en el citado art. y estará sujeta al IVA, debiendo cumplir el sujeto pasivo con la obligación prevista en el art. 88 LIVA y repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, con la correspondiente obligación de expedir y entregar factura conforme al art. 164 apartado uno, número 3º LIVA y su desarrollo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En cuanto al IRPF, el art. 17 LIRPF en su apartado 2. e) establece que, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, en este caso, el secretario del Consejo de Administración no tendría la condición de consejero, por lo que, a este rendimiento no le sería de aplicación el art. anterior.

Por otro lado, según el art. 27.1 LIRPF dispone que, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De acuerdo con lo manifestado, la actividad de secretario no consejero realizada por el contribuyente no se presta en desarrollo de una relación laboral mantenida con la sociedad, sino que forma parte de su actividad profesional, teniendo la sociedad la condición de cliente y no de empleador. Por consiguiente, las retribuciones satisfechas tendrían la calificación de rendimientos de actividades económicas de naturaleza profesional, sometidos a retención a cuenta del impuesto en cuanto sean satisfechos, como en el presente caso, por un obligado a retener, practicada de acuerdo con el art. 95 RIRPF.

Este art. dispone que la contraprestación de una actividad profesional estará sometida al tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán en un 60% cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el art. 68.4 LIRPF por obtenerse las rentas en Ceuta y Melilla.