El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA. Imagen de la lupa observando el final de una factura

La Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que somete al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida cuando el adquiriente haya utilizado el número de identificación a efectos del IVA atribuido por dicho Estado miembro, aun cuando la entrega intracomunitaria correlativa esté exenta y exista, respecto de esta, una deuda tributaria nacida en virtud del artículo 203 como consecuencia de la facturación errónea del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-638/24, analiza la determinación del IVA adeudado en el marco de adquisiciones intracomunitarias cuando concurren, simultáneamente, la utilización del NIF-IVA del Estado de partida y la facturación errónea del impuesto.

El litigio principal trae causa de operaciones en las que una sociedad adquirió bienes en un Estado miembro desde el que fueron expedidos a otro Estado miembro. El adquirente utilizó el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado de partida. Las entregas fueron tratadas como intracomunitarias exentas; sin embargo, en las facturas emitidas se mencionó erróneamente el IVA de dicho Estado.

Conviene recordar que una adquisición intracomunitaria de bienes (AIB), conforme a la regla general, se localiza en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte. No obstante, cuando el adquirente utiliza el número de identificación atribuido por un Estado miembro distinto del de llegada y no acredita la tributación en destino, la adquisición se considera efectuada en el Estado miembro que haya atribuido dicho número.

Sobre esta base, la Administración tributaria consideró, por un lado, que las adquisiciones quedaban sujetas en el Estado de identificación —coincidente con el Estado de partida— y, por otro, que la mención del IVA en las facturas generaba una deuda tributaria autónoma al amparo del art. 203 de la Directiva.

El Tribunal recuerda que el art. 41 constituye una regla de localización destinada a garantizar la correcta imposición de las adquisiciones intracomunitarias cuando se utiliza un NIF-IVA distinto del Estado de llegada, siendo aplicable incluso cuando el Estado de identificación coincide con el de partida.

En cuanto al art. 203, declara que la deuda tributaria nace por la mera mención del IVA en la factura, con independencia de que la operación esté efectivamente sujeta al impuesto. Esta previsión tiene por finalidad eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales derivado del eventual ejercicio del derecho a deducción. La deuda no deriva de la operación material realizada, sino del propio documento expedido.

El Tribunal subraya que los arts. 41 y 203 responden a finalidades distintas y no existe disposición que impida su aplicación concomitante: la adquisición puede quedar sujeta en el Estado de identificación conforme al art. 41 y, simultáneamente, generarse una deuda por facturación errónea conforme al art. 203.

Desde la perspectiva de los principios de neutralidad y proporcionalidad, el Tribunal señala que el IVA devengado en virtud del artículo 203 es susceptible de regularización cuando se elimina completamente el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, lo que excluye una vulneración de tales principios.

Asimismo, distingue este supuesto del examinado en el asunto C-696/20, en el que el riesgo de evasión había quedado descartado al haberse gravado definitivamente la operación en el Estado de partida. En el caso presente, el devengo no deriva de la falta de exención de la entrega, sino exclusivamente de la aplicación del art. 203 como consecuencia de la facturación errónea.

En consecuencia, los arts. 40, 41 y 203 de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que someta al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida —cuando este coincide con el Estado miembro de identificación— por haberse utilizado el NIF-IVA atribuido por dicho Estado, aun cuando la entrega intracomunitaria esté exenta y exista una deuda tributaria nacida por la mención errónea del impuesto en la factura.