Ajustes de precios de transferencia por reparaciones de vehículos automóviles y su encaje como remuneración por prestaciones de servicios a efectos del IVA

Ajustes de precios de transferencia por reparaciones de vehículos automóviles y su encaje como remuneración por prestaciones de servicios a efectos del IVA. Imagen de un coche en fabricación en una cadena de montaje

Un ajuste de precios de transferencia intragrupo de vehículos automóviles, destinado a garantizar a la sociedad adquirente un margen de beneficio predeterminado y formalizado mediante notas de abono o adeudo, calculado en función, entre otros factores, de los costes de reparación de los vehículos realizados por terceros, no constituye la contraprestación de una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2.1 de la Sexta Directiva del IVA, salvo que exista una relación jurídica que establezca un vínculo directo entre servicios prestados y dicha retribución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de mayo de 2026, recaída en el asunto C-603/24, se pronuncia sobre si un ajuste de precios de transferencia intragrupo, vinculado a la venta de vehículos y a los costes de las reparaciones de estos efectuadas por terceros, puede constituir la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al IVA.

En el litigio principal, una sociedad distribuidora adquiría vehículos de fabricantes del mismo grupo, los cuales revendía a concesionarios independientes, que se encargaban, a su vez, de la venta de esos vehículos a los clientes finales.

En caso de deficiencias derivadas del proceso de fabricación de dichos vehículos, de anomalías cubiertas en virtud de las garantías ofrecidas por el fabricante o de procedimientos relacionados con la asistencia en carretera, esos concesionarios efectuaban las reparaciones de esos mismos vehículos y facturaban el precio de esas reparaciones a la sociedad distribuidora, que, a continuación, informaba a estos fabricantes de los costes que había soportado a este respecto, así como de otros costes, como sus costes de explotación, que incluían, en particular, los costes de personal, de electricidad y de marketing.

Además, en virtud de contrato, se garantizó a la distribuidora la obtención de un margen de beneficios previamente determinado por la reventa de los vehículos automóviles. A tal fin, los fabricantes efectuaban ajustes de los precios de transferencia de los vehículos en cuestión, calculados en función de todos los costes mencionados, y, para respetar ese margen, elaboraban, según el caso, una nota de abono o una nota de adeudo a nombre de la distribuidora.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si debe considerarse que la distribuidora prestó a los fabricantes servicios de reparación de esos vehículos, cuya retribución está constituida por la totalidad o parte de las cantidades resultantes de esos ajustes.

Según reiterada jurisprudencia, una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del art. 2.1 de la Sexta Directiva del IVA, y, por tanto, solo está sujeta al impuesto, si existe una relación directa entre esa prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre el prestador del servicio y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien realiza esas operaciones constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado a dicho destinatario.

A este respecto, se desprende que dicho contrato tenía por objeto la fijación de los precios de transferencia de los vehículos vendidos por esos fabricantes a la distribuidora y que los ajustes de esos precios, previstos en dicho contrato, tenían por objeto garantizar a esta última la obtención de un margen de beneficios previamente determinado. Ninguna de las cláusulas indica que existiera una relación jurídica según la cual la distribuidora tuviera la obligación de encargarse, a cambio de una remuneración, de la reparación de los vehículos que compraba a los fabricantes.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente concluyera, sobre la base de elementos no sometidos a la atención del Tribunal de Justicia, examinados, en su caso, conjuntamente con el contrato, que existe tal relación jurídica, correspondería también a dicho órgano determinar si los ajustes controvertidos constituyen el contravalor efectivo de servicios individualizables, es decir, si esos ajustes constituyen la retribución de la distribuidora por la prestación de servicios de reparación de los vehículos.

A este respecto, se recuerda que el carácter incierto de la propia existencia de una retribución puede romper el vínculo directo entre el servicio prestado al beneficiario y la retribución que, en su caso, se haya percibido.

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que los ajustes controvertidos en el litigio principal se calculaban teniendo en cuenta no solo los costes correspondientes a las reparaciones efectuadas por los concesionarios independientes y facturadas por estos a la distribuidora, sino también los costes de explotación de esta última sociedad. Por consiguiente, en función de la importancia de todos estos costes en relación con los precios de transferencia iniciales, los referidos ajustes podían dar lugar no solo a notas de abono, sino también a notas de adeudo emitidas por los fabricantes a nombre de la distribuidora.

Además, los diferentes costes soportados en el marco de la distribución de esos vehículos solo se tenían en cuenta para garantizar la obtención del margen de beneficios previamente determinado, de modo que, una vez obtenido este, no parece que la distribuidora tuviera la seguridad de que los fabricantes le reembolsarían todos esos costes y, en particular, los soportados para la reparación de dichos vehículos.

Habida cuenta de estas consideraciones, y sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, resulta que la relación que puede existir entre los eventuales servicios de reparación de los vehículos y los ajustes de los precios de transferencia solo es, a lo sumo, indirecta.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del Gobierno portugués según la cual, al soportar los costes de reparación de esos mismos vehículos, la distribuidora actuó por cuenta de los fabricantes y medió en una prestación de servicios realizada por los concesionarios a dichos fabricantes, de modo que la imputación de esos costes a estos debería calificarse de hecho imponible de una operación sujeta al IVA, con arreglo al art. 6.4 de la Sexta Directiva del IVA, el Tribunal señala que de los autos que obran en su poder no se contemplan elementos que permitan considerar que la distribuidora haya mediado en tal prestación de servicios y que haya actuado por cuenta ajena.

En tercer y último lugar, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los ajustes controvertidos en el litigio principal no constituyen la retribución de una prestación de servicios de reparación de vehículos realizada por la distribuidora a los fabricantes, sino una modificación a posteriori del precio pagado al adquirir dichos vehículos, procede señalar que, correspondería a las autoridades nacionales competentes apreciar la incidencia de tal modificación en la determinación de la base imponible de la operación consistente en la entrega de esos vehículos a la luz del art.11 de la Sexta Directiva del IVA.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el art. 2.1 de la Sexta Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que un ajuste de precios de transferencia de vehículos automóviles que está:

  • establecido debidamente en un contrato celebrado entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo y cuyo objeto consiste en garantizar a la sociedad adquirente de tales vehículos la obtención de un margen de beneficios previamente determinado por la reventa de dichos vehículos,
  • acreditado por una nota de abono o de adeudo emitida por la sociedad vendedora a nombre de la sociedad adquirente, y
  • calculado en función, en particular, de los costes soportados por esta última sociedad en el marco de la reparación por terceros de dichos vehículos

No constituye la contraprestación de una «prestación de servicios realizada a título oneroso», en el sentido de dicha disposición, a menos que exista, entre esas sociedades, una relación jurídica caracterizada por compromisos recíprocos cuyo objeto sea la prestación de servicios por parte de la sociedad adquirente a la sociedad vendedora y el pago por esta última sociedad de una remuneración por esos servicios en forma de tal ajuste, que establezca un vínculo directo entre la prestación de esos servicios y dicho ajuste.