El IVA en los alojamientos rurales que ofrecen la posibilidad de contratar servicios adicionales

Una comunidad de bienes va a gestionar un alojamiento rural que se destinará al arrendamiento, ofreciendo entre otros los servicios de limpieza y cambio de sábanas a la entrada y salida de cada cliente, conexión a internet y wifi, aparcamiento cerrado para un vehículo, pudiendo contratar otros adicionales, almacenaje de equipajes antes y después del alojamiento, información turística y reserva de actividades, atención 24 horas a través de teléfono móvil y desayuno de cortesía. Adicionalmente se pueden contratar, facturándose separadamente, media pensión o pensión completa, limpieza o cambio de sábanas y toallas de forma diaria y venta de productos regionales.

De la información disponible parece que van a prestarse junto con el arrendamiento, servicios complementarios propios de la industria hotelera. Si, efectivamente, la actividad realizada no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, por obligarse la comunidad de bienes a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera antes descritos durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios relativos al arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto y les será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

Por lo que respecta a los servicios que pueden contratarse adicionalmente, de media pensión o pensión completa, y de limpieza o cambio de sábanas y toallas de forma diaria, es criterio reiterado que, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por tanto, los servicios auxiliares al arrendamiento prestados por el arrendador, cuyo fin esencial sea también la estancia o arrendamiento, sin tener otro fin en sí mismos, que se presten conjuntamente con el servicio de arrendamiento se considerarán actividades accesorias a las de arrendamiento, facturándose igualmente al tipo reducido del 10 por ciento.

Por último, en cuanto a la venta de productos regionales, la misma no puede considerarse como accesoria al alojamiento, por lo que dichas entregas tributarán al tipo impositivo que corresponda al tipo de bien entregado.

(DGT, de 16-07-2021, V2122/2021)