El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos forma parte de la base imponible del IVA del servicio de alojamiento

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos forma parte de la base imponible del IVA del servicio de alojamiento

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña debe incluirse en la base imponible del IVA del servicio de alojamiento, al existir un vínculo directo entre el servicio prestado por el contribuyente y el hecho imponible del impuesto turístico autonómico, por lo que dicho Impuesto formará parte de la base imponible del IVA de las prestaciones de servicios de alojamiento realizadas por el contribuyente.

La Dirección General de Tributos analiza en su consulta V5153-26, de 13 de julio de 2026, si el importe correspondiente al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos de Cataluña, recaudado por el titular del establecimiento y satisfecho por los clientes, debe integrarse en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento.

La contribuyente de la consulta va a comenzar a realizar una actividad consistente en la explotación de un hostal de montaña por la que además del importe de sus servicios, percibe un importe en concepto de tasa o impuesto turístico autonómico, en este caso de Cataluña. Se pregunta si la cantidad satisfecha por los clientes en concepto de tasa o impuesto turístico autonómico debe formar parte de la base imponible del IVA correspondiente a los servicios de hostelería prestados.

De acuerdo con los arts. 4 y 5 de la LIVA, la contribuyente tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

La Ley 5/2017, de 28 de marzo, regula el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en Cataluña, tributo propio de la Generalidad que grava la capacidad económica manifestada por las personas físicas mediante su estancia en establecimientos y equipamientos turísticos.

El hecho imponible consiste en la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, en establecimientos y equipamientos turísticos situados en Cataluña, incluidas las embarcaciones de crucero turístico cuando estén fondeadas o amarradas en un puerto catalán. El impuesto se devenga al inicio de la estancia.

El contribuyente es la persona física que realiza la estancia o, en determinados casos, la persona jurídica a cuyo nombre se emite la factura. El sustituto del contribuyente es el titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico, condición que se presume en quien sea titular de la licencia de turismo, salvo prueba en contrario.

Corresponde al sustituto presentar la autoliquidación e ingresar el impuesto en los términos establecidos reglamentariamente, salvo que el ingreso íntegro sea efectuado por los obligados tributarios asistentes en la recaudación, aunque el sustituto debe presentar el formulario digital con la información exigida reglamentariamente.

De acuerdo con el art. 78 de la LIVA, la base imponible de una operación está constituida por el importe total de la contraprestación, es decir, en general, el precio pagado por el bien o servicio recibido, incluyendo los tributos o gravámenes que recaigan sobre dichas operaciones. La inclusión de tales tributos o gravámenes determina su sujeción al IVA, en particular cuando sea un tributo repercutido por quien tiene la condición de sujeto pasivo del referido tributo, aunque actúe como sustituto del contribuyente, lo que determina que el pago del tributo no puede considerarse como un suplido efectuado a favor del contribuyente.

No obstante dicha disposición, la sujeción al Impuesto debe interpretarse de forma conjunta con lo señalado en el artículo 78.Uno de la LIVA, de tal forma que sólo se extiende a aquellos tributos que tengan una relación tan estrecha con la entrega del bien o la prestación del servicio que necesariamente deban quedar integrados como parte de la contraprestación de la operación.

A estos efectos, tal y como el TJUE ha señalado reiteradamente, se puede concluir que solo se incluye como contraprestación aquello que se encuentre en directa relación con la entrega del bien o el servicio prestado. Por tanto, para incluir un tributo en el valor del bien o servicio prestado la cuestión decisiva es que el tributo de que se trate en cada caso recaiga sobre la misma operación a cuya realización se vincula el devengo del Impuesto.

En este sentido, el TJUE analizó la teoría del vínculo directo entre un tributo y la operación gravada en su sentencia de 1 de junio de 2006, asunto Danske Bilomportorer, C-98/05. En particular, se analizó la posible inclusión del impuesto de matriculación en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos supuestos en los que el distribuidor del vehículo abonaba el impuesto de matriculación por cuenta del comprador y, posteriormente, se lo trasladaba.

De acuerdo con dicha jurisprudencia se puede concluir que la inclusión de un tributo en la base imponible requiere de la existencia de un vínculo directo entre el tributo en cuestión y la entrega del bien o servicio a cuya realización se vincula el devengo del tributo.

Esta doctrina ha sido recogida por la DGT en diversas contestaciones entre las que se pueden señalar la contestación vinculante de 2 de marzo de 2017, número V0551-17, o la contestación vinculante de 24 de enero de 2017, número V0158-17.

En la contestación de 2 de marzo de 2017 se planteaba la inclusión en la base imponible del servicio de gestión de residuos del canon sobre la disposición de residuos que es recaudado e ingresado por las entidades titulares de las instalaciones. En este caso se concluyó que el canon recaudado debía incluirse en la base imponible del servicio prestado por la titular de la instalación. En efecto, en este caso existe un vínculo directo entre el hecho imponible del canon (deposición o incineración de recursos) y el servicio prestado por el titular de la instalación, de donde es necesario colegir su necesaria integración en la base imponible del Impuesto.

Por su parte, en las contestaciones vinculantes de 24 de enero de 2017 y 5 de marzo de 2026 la cuestión se ceñía al pago de una tasa por estancia en establecimientos turísticos que era recaudada e ingresada por el titular de dicho establecimiento. De igual forma que la anterior resolución, se concluyó que la tasa debía formar parte de la base imponible del servicio prestado por el establecimiento turístico. De nuevo resultaba evidente la vinculación entre el servicio prestado por el establecimiento turístico (estancia) y el hecho imponible de la tasa (estancia).

De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, puede concluirse que existe un vínculo directo entre el servicio prestado por el consultante (estancia) y el hecho imponible del impuesto turístico autonómico (estancia), por lo que dicho Impuesto formará parte de la base imponible del IVA de las prestaciones de servicios de alojamiento realizadas por el consultante.