IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios. Imagen de un regalo con lazo rojo y porcentajes de descuento con las palabras bono IVA

El TJUE declara que los puntos otorgados a los clientes en el marco de un programa de fidelización no pueden considerarse “bonos” a efectos del IVA, al no implicar obligación para el operador económico de aceptarlos como contraprestación de bienes o servicios, limitándose a permitir obtener artículos adicionales de escaso valor.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-436/24 relativo a programas de fidelización con puntos, se pronuncia sobre la calificación de dichos puntos, declarando que no constituyen “bonos” a efectos del IVA, dado que su utilización presupone una nueva compra y no genera contraprestación obligatoria para el operador económico.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si la concesión de puntos a los clientes en el marco de un programa de fidelización, atribuidos en función del volumen de compras realizadas y utilizables posteriormente al efectuar nuevas adquisiciones para obtener otros bienes ofrecidos por el mismo suministrador, puede calificarse como «bono» a efectos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, en particular, a efectos de la definición contenida en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, con el fin de garantizar la certidumbre y la uniformidad del tratamiento fiscal de las operaciones con bonos, evitar incoherencias, distorsiones de la competencia y situaciones de doble imposición o de ausencia de imposición, el legislador de la Unión introdujo mediante la Directiva 2016/1065 disposiciones específicas en la Directiva del IVA, entre ellas el artículo 30 bis, que define el concepto de «bono». Conforme a dicha disposición, se entenderá por bono un instrumento que, por una parte, debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y, por otra, respecto del cual los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores hayan de constar en el propio instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento. De ello se desprende que la Directiva del IVA no incluye dentro del concepto de bono todos los instrumentos comúnmente denominados como tales, sino únicamente aquellos que responden a los dos requisitos acumulativos establecidos en dicha disposición.

El Tribunal destaca asimismo que una de las características esenciales de un bono es la naturaleza de los derechos vinculados a él y la correlativa obligación de aceptarlo como contraprestación de la entrega de un bien o de la prestación de un servicio, lo que implica excluir de dicho concepto aquellos instrumentos que no confieren a su titular el derecho a recibir tales bienes o servicios, sino que únicamente le permiten, por ejemplo, obtener un descuento al adquirirlos. En consecuencia, para que un instrumento determinado pueda calificarse como bono es necesario que el operador al que se presente esté obligado a aceptarlo como contraprestación total o parcial de la entrega de bienes o de la prestación de servicios.

Aplicando estos criterios al supuesto examinado, el Tribunal observa que los puntos atribuidos a los clientes en el marco del programa de fidelización se conceden en función del volumen de las compras realizadas y pueden utilizarse posteriormente cuando el cliente efectúa una nueva compra para obtener artículos adicionales de escaso valor ofrecidos por el mismo suministrador. Tales puntos se conceden sin contrapartida específica, no pueden comprarse ni canjearse por dinero, son personales e intransferibles y únicamente pueden utilizarse en el contexto de una nueva adquisición de productos. En estas circunstancias, el Tribunal considera que los puntos atribuidos no entrañan ninguna obligación para el suministrador de aceptarlos como contraprestación de una entrega de bienes, puesto que su utilización presupone necesariamente la realización de una nueva compra y se limita a facultar al cliente para obtener, además de los bienes adquiridos, otros bienes adicionales de escaso valor.

De ello se desprende que dichos puntos no cumplen uno de los requisitos acumulativos exigidos por el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE para que un instrumento pueda calificarse como «bono», en la medida en que no comportan ninguna obligación para el operador económico de aceptarlos como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios. En consecuencia, tales puntos no pueden calificarse ni como «bono univalente» ni como «bono polivalente» en el sentido de dicha Directiva.