La inversión del sujeto pasivo también opera en transmisiones de inmuebles anteriores a la liquidación realizadas en procesos concursales

El art. 199.1.g) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación – como en el caso de autos, en que la primera fase del proceso concursal no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes-, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.

Este es el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2013, que se sitúa en el entorno del supuesto de inversión del sujeto pasivo del IVA referente a la entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal, introducido en el art. 84 de nuestra Ley 37/1992 (Ley IVA) por la Ley 22/2003 (Ley Concursal).

Según esta sentencia, puesto que la capacidad de un deudor para pagar a las autoridades tributarias el IVA facturado sobre la venta de un bien inmueble queda en entredicho a partir de la apertura de un procedimiento concursal en la medida en que éste ha sido desencadenado por la declaración de insolvencia del deudor, la aplicación del régimen de autoliquidación –el sujeto pasivo es el destinatario de la operación, que interviene en la operación a efectos del impuesto como sujeto pasivo y como destinatario- no puede limitarse a las transmisiones de bienes inmuebles realizadas en el marco de un procedimiento de liquidación del patrimonio del deudor insolvente.

El mecanismo de autoliquidación puede aplicarse también a la venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo en el marco de cualquier procedimiento concursal, sea de naturaleza liquidativa o no, siempre y cuando esta venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional del deudor.

Otras razones como el objetivo de lucha contra el fraude, que es el fin último de esta norma y la literalidad de esta norma, tal y como se encontraba recogida en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme), sirven también de soporte a este pronunciamiento jurisprudencial.

Reconoce el Tribunal que es cierto que el art. 199.1.g) es una excepción al régimen normal de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA) y que, por consiguiente, debe ser interpretado de manera restrictiva, conforme a una jurisprudencia reiterada. Sin embargo, advierte, es preciso velar por que esa disposición no quede privada de su eficacia.

Un última cuestión, de índole procedimental, que tiene que ver con la legitimación activa ante el TJUE para plantear cuestiones prejudiciales ante él: recuerda el Tribunal que no le corresponde a él verificar si la resolución de remisión –en este caso, un auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil- ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización y procesales del Derecho nacional –según el Gobierno español, las cuestiones relativas a la interpretación de una norma se encuentra atribuida con carácter exclusivo a la jurisdicción contencioso-administrativa-, sino que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

Según él mismo, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

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