Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales

Para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
El TSJ de Madrid, en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 742/2022, se pronuncia sobre determinados gastos que la actora pretende deducirse al considerarlos afectos a su actividad empresarial. El Tribunal concluye que, no está acreditado que los citados eventos o cenas estuviesen relacionados directamente con la actividad de la empresa, más allá de tener una atención con clientes potenciales y sin que el citado precepto establezca una excepción a esa prohibición por el hecho de que las atenciones a clientes se dirijan a mejorar los resultados empresariales, ya que es evidente que, cuando una empresa efectúa ese tipo de atenciones a sus potenciales clientes está buscando una rentabilidad futura de sus productos asociada a nuevas compras.
La entidad alega que no está conforme con la regularización practicada por la administración y destaca que es una sociedad que tiene la condición de gran empresa y cuya actividad económica consiste en la distribución de pavimentos, laminados ligeros, tarimas de madera, pavimentos de PVC, y maquetas en losas y rollos, desarrollando su actividad en todo el territorio nacional.
De ahí que resulte esencial para su estrategia comercial, llevar a cabo determinados eventos promocionales, dirigidos a clientes para que conozcan sus productos, lo cual proporciona un retorno económico a la empresa en forma de ventas de sus productos, mucho mayor que los gastos que significan la promoción de estos.
En primer lugar, se organizó un evento de Fórmula 1, encaminado a promocionar el producto entre profesionales del sector y ha aportado ante la AEAT fotos de la presentación en el evento promocionando el producto, así como la invitación, que fue remitida a los profesionales, la relación de los clientes profesionales que acudieron a la práctica y detalle de los proyectos que aquellos profesionales encargaron a la empresa a los pocos meses del evento.
También se realizaron en distintas provincias presentaciones, con el fin de promocionar a la empresa, celebrándose con posterioridad comidas que correspondían a esas promociones y de ahí cuotas de IVA de las facturas sean deducibles. Ha acreditado la celebración de dichas presentaciones con las correspondientes invitaciones. Señala que la jurisprudencia ha admitido que los gastos previstos en el art. 96. Uno, 3º, 4º y 5º LIVA, puedan llegar a ser deducibles si se demuestra que tenían relación con el ejercicio de la actividad desarrollada.
La regularización se fundamentó en la consideración de que determinadas cuotas de IVA soportado no eran deducibles al corresponder a gastos incluidos en las prohibiciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del IVA. En particular, la Administración rechazó la deducción de las cuotas soportadas por gastos vinculados a eventos promocionales, reuniones, presentaciones comerciales, congresos y actividades organizadas por la entidad al entender que, por su naturaleza, constituían servicios recreativos o atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, sin que las alegaciones de la sociedad permitieran acreditar que tales gastos quedasen amparados por alguna de las excepciones legales. Asimismo, consideró no deducibles las cuotas soportadas derivadas de comidas, actividades gastronómicas, servicios de hostelería, espectáculos y actividades de ocio, al estimar que se trataba de gastos destinados a la atención de clientes, empleados o terceros y no de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa ni necesarios para el ejercicio de la actividad económica en los términos exigidos por la normativa. Igualmente, rechazó la deducción de las cuotas soportadas correspondientes a cestas de Navidad, obsequios, embutidos, comidas de empresa, premios de permanencia y otros gastos destinados al personal o a colaboradores, por calificarlos como atenciones a asalariados o terceras personas cuya deducibilidad se encuentra expresamente excluida. Por otra parte, regularizó las cuotas soportadas relacionadas con vehículos de turismo, así como con sus gastos de matriculación, mantenimiento, reparación, renovación, accesorios y piezas de recambio, al no quedar acreditada una afectación exclusiva a la actividad empresarial, limitando su deducción al porcentaje legalmente presumido.
En relación con el IVA, su ley considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. LIVA los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los arts. 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
Es evidente que en esta materia el sujeto pasivo que pretende deducirse una cuota determinada de IVA debe acreditar, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que regula el art. 105 LGT, el carácter deducible de la misma y su relación con la actividad desarrollada.
Ello está en consonancia con la prueba de presunciones, regulada en el art. 386 LEC, que establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De ello se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Por tanto, no se acredita que las cuotas de IVA que pretende deducirse la actora por los eventos o cenas ofrecidos a clientes tengan una relación directa con la actividad de la empresa, ya que no consta que en la actividad de Formula I se produjese alguna actividad comercial concreta de la empresa, sin que la foto aportada de la presentación de un evento permita comprobar si se desarrolló en dicho circuito. O sin que conste que en dicho evento se realizasen presentaciones del producto. Lo único que está acreditado es que se trató de un evento lúdico para disfrute de las personas invitadas.
Y lo mismo cabe decir de las cenas en diferentes restaurantes que la recurrente dice que siguieron a diversas presentaciones de productos de la misma, lo cual está acreditado, al menos, en un caso, al haberse aportado la invitación al evento. Dichas cenas vuelven a ser un evento lúdico que tiene las características de atenciones a clientes, pero que no está ligado una concreta actividad comercial de la empresa.
No consta tampoco, más allá de una relación sin efectos probatorios presentada por la actora, o de un email afirmando los grandes beneficios de los eventos para la empresa, que los citados eventos o cenas finalizasen con la conclusión de determinados pedidos profesionales concretos o con la conclusión de contratos específicos relacionados con las mismas.
No puede negarse que los eventos o cenas tuviesen la intención de promocionar a la empresa, pero, precisamente, del apartado 5 del art. 96.Uno de la LIVA, se desprende que no son deducibles las cuotas de IVA correspondientes a gastos por la adquisición de bienes o servicios relativos a atenciones a clientes, salvo la excepción ya referida de que hubiesen sido admitidos como gastos deducibles en el IS o en el IRPF. No está acreditado en este caso que los citados eventos o cenas estuviesen relacionados directamente con la actividad de la empresa, más allá de tener una atención con clientes potenciales y sin que el citado precepto establezca una excepción a esa prohibición por el hecho de que las atenciones a clientes se dirijan a mejorar los resultados empresariales, ya que es evidente que, cuando una empresa efectúa ese tipo de atenciones a sus potenciales clientes está buscando una rentabilidad futura de sus productos asociada a nuevas compras.
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo y se confirma la resolución impugnada.




