Improcedencia de denegar la devolución del IVA ingresado por error en España por el hecho de haber sido repercutido a los consumidores, cuando correspondía recaudarlo a otro Estado miembro

La devolución de ingresos indebidos derivados del ingreso erróneo del IVA a favor de una Administración tributaria que carecía de competencia para recaudarlo no puede denegarse al sujeto pasivo que repercutió el impuesto cuando se acredita que ha soportado efectivamente la carga fiscal y ha sufrido un perjuicio patrimonial real, pues ello puede generar un enriquecimiento injusto y vulnerar el principio de neutralidad del IVA.
La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 487/2026, de 16 de septiembre de 2026, con n.º de recurso 531/2022, analiza si resulta conforme a Derecho la denegación de la devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas del IVA ingresadas por error en España cuando debían haberse satisfecho a la Administración tributaria de otro Estado miembro de la Unión Europea.
El litigio tiene su origen en las ventas realizadas por una sociedad a consumidores finales de otro Estado miembro a través de su página web. Una vez efectuada la compra y su pago, los clientes podían descargarse la correspondiente factura simplificada o tique, con la mención de impuestos incluidos. La entidad entendió, por error y de buena fe, que debía ingresar en España las cuotas del IVA repercutidas a sus clientes.
Posteriormente, la Administración tributaria del Estado de destino comunicó a la entidad que debía haber ingresado el IVA en dicho país y no en España, al haber superado el límite de ventas a distancia establecido. Como consecuencia de esta actuación, la sociedad quedó obligada a satisfacer la deuda tributaria reclamada por dicha Administración, pese a haber ingresado previamente las cuotas correspondientes a favor de la Hacienda española.
A través de los mecanismos de asistencia mutua entre Estados miembros de la Unión Europea, se inició en España un procedimiento ejecutivo para recaudar la deuda reclamada por la Administración tributaria extranjera. Como consecuencia de dicho procedimiento, se practicaron embargos sobre cuentas bancarias de la entidad.
Ante esta situación, la sociedad presentó solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, con la finalidad de recuperar las cantidades ingresadas erróneamente en España y hacer frente a la deuda reclamada por la Administración tributaria extranjera.
Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó la denegación de las solicitudes, al considerar que la entidad carecía de legitimación para obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, de conformidad con el art. 14 del RGRVA. Según este criterio, el derecho a obtener la devolución corresponde a quien soportó efectivamente la repercusión del impuesto y no al sujeto pasivo que lo ingresó en la Hacienda Pública.
La fundamentación administrativa se apoyaba en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la devolución de ingresos indebidos, conforme a la cual, con carácter general, el sujeto pasivo que repercute un impuesto no puede obtener su devolución cuando no ha soportado efectivamente la carga tributaria, pues el derecho a recuperar las cantidades corresponde a quien soportó la repercusión.
La entidad recurrente impugnó la resolución del TEAC, alegando que la actuación de la AEAT había generado un enriquecimiento injusto, al retener unas cantidades que habían sido ingresadas por error y que debían haberse satisfecho a la Administración tributaria competente. Sostuvo que esta situación le había ocasionado un perjuicio patrimonial real, al tener que hacer frente a una doble exigencia tributaria por las mismas operaciones, sin poder recuperar los importes previamente ingresados en España.
Asimismo, invocó los principios de neutralidad fiscal, efectividad y proporcionalidad, junto con el principio de regularización íntegra, la buena fe y la confianza legítima. A su juicio, los mecanismos de asistencia mutua debían permitir una solución que evitase que la entidad tuviera que soportar económicamente unas cuotas que había ingresado a favor de una Administración que no era la competente para recaudarlas.
Por su parte, la Abogacía del Estado defendió la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, argumentando que la devolución no podía reconocerse a favor de quien no había soportado la repercusión del impuesto. También sostuvo que la solución propuesta por la recurrente, basada en los instrumentos de asistencia mutua, carecía de respaldo normativo. Respecto de los restantes principios invocados, insistió en que la normativa aplicable impedía acceder a la devolución solicitada, pese a reconocer las dificultades recaudatorias derivadas de la repercusión del impuesto a un número considerable de consumidores finales.
La Sala recuerda que la LIVA contempla distintas alternativas para regularizar las cuotas impositivas cuando procede rectificar las inicialmente repercutidas. En particular, el sujeto pasivo puede iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente, con la obligación, en este último caso, de reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En el supuesto examinado, la recurrente optó por el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos, al haber ingresado de buena fe las cuotas del IVA a favor de la Hacienda española cuando correspondía hacerlo a favor de la Administración tributaria extranjera. La Administración rechazó esta solicitud por considerar que la sociedad no estaba legitimada para obtener la devolución, al no ser la destinataria final de la repercusión del impuesto.
Sin embargo, la Sala considera que la cuestión no puede resolverse mediante una aplicación automática de la doctrina general sobre la legitimación para obtener la devolución de ingresos indebidos, sino que deben valorarse las circunstancias concretas del caso y el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido por la entidad recurrente.
El Tribunal recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, con carácter general, el sujeto pasivo que repercute un impuesto no puede obtener su devolución cuando no ha soportado la carga tributaria. No obstante, también ha reconocido que la existencia de un impacto real y efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo puede justificar el ejercicio de una acción de naturaleza distinta, especialmente cuando concurren circunstancias que evidencian un perjuicio económico efectivo.
En este caso, la Sala considera acreditado que la mercantil recurrente ha sufrido un impacto real y efectivo en su patrimonio y ha soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo. La sociedad ingresó las cuotas del IVA a favor de la Hacienda española y, posteriormente, tuvo que hacer frente a la reclamación de la Administración tributaria extranjera mediante los mecanismos de asistencia mutua, con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Por ello, el Tribunal entiende que la resolución impugnada no puede desconocer la singular situación de la recurrente, que realizó un ingreso indebido de buena fe y vio afectado su patrimonio al tener que afrontar el pago de la misma deuda tributaria ante la Hacienda extranjera. La AEAT, que conocía esta circunstancia por la propia tramitación del procedimiento de asistencia mutua, retuvo las cantidades ingresadas en España y, al mismo tiempo, rechazó su devolución a la entidad por falta de legitimación.
La Sala considera que esta actuación debe examinarse a la luz del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, cuya aplicación exige la concurrencia de un enriquecimiento o aumento patrimonial, un empobrecimiento económicamente apreciable, una relación causal entre ambos y la ausencia de causa o justificación que los ampare.
Asimismo, el Tribunal toma en consideración la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en materia de devolución de ingresos indebidos, especialmente los pronunciamientos relativos a supuestos en los que se habían ingresado cuotas tributarias a favor de una Administración que no era competente para recaudarlas, soportando el sujeto pasivo la carga económica correspondiente.
De esta doctrina, la Sala destaca que una repercusión incorrecta derivada del pago del impuesto a una Administración que no podía recaudarlo puede generar el derecho del sujeto pasivo a obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas y repercutidas, cuando las circunstancias acreditan que ha soportado efectivamente la carga tributaria.
El Tribunal Supremo también recuerda que el principio de neutralidad del IVA constituye un principio fundamental del sistema común del impuesto, cuyo objetivo es liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA en el marco de sus actividades económicas. Cuando la devolución del impuesto resulta imposible o excesivamente difícil, este principio, junto con el de proporcionalidad, puede exigir que los Estados miembros establezcan los instrumentos y las normas de procedimiento necesarios para permitir al sujeto pasivo recuperar el impuesto indebidamente facturado.
En esta línea, la jurisprudencia del TJUE ha señalado que el principio de neutralidad fiscal puede exigir mecanismos efectivos de recuperación del impuesto indebidamente facturado, especialmente cuando los requisitos procedimentales dificultan o impiden su devolución.
La Sala considera que estos criterios son trasladables al supuesto examinado, puesto que la entidad ingresó las cuotas del IVA por error y de buena fe a favor de la AEAT, cuando correspondía su ingreso a la Administración tributaria extranjera. Además, la Administración española conocía tanto el error en el ingreso como la existencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo derivado de la reclamación de la deuda por el otro Estado miembro.
En consecuencia, el Tribunal entiende que la retención de las cantidades ingresadas, sin permitir su recuperación por la entidad perjudicada ni ofrecer una solución que evite el enriquecimiento injusto, vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa e incide negativamente en el principio de neutralidad del IVA. La denegación de la devolución no puede justificarse mediante una interpretación de la normativa sobre revisión en vía administrativa que ignore las circunstancias particulares del caso y el hecho de que la recurrente ha soportado efectivamente la carga económica del impuesto.
Por todo ello, la Sala concluye que procede reconocer el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución del ingreso indebido, de conformidad con la LGT, al haberse acreditado que las cantidades fueron ingresadas erróneamente a favor de una Administración que no era competente para recaudarlas y que la entidad sufrió un perjuicio patrimonial efectivo.




