Claves para determinar la tributación del IVA en servicios de enseñanza online y publicaciones digitales: exención en educación y tipo superreducido de libros

Claves para determinar la tributación del IVA en servicios de enseñanza online y publicaciones digitales: exención en educación y tipo superreducido de libros. Imagen de una chica recibiendo una clase online

La DGT analiza el IVA aplicable a servicios de formación online prestados por plataformas digitales, diferenciando entre servicios educativos exentos y servicios electrónicos sujetos al 21%, así como la tributación de infoproductos y publicaciones digitales al tipo superreducido del 4%.

La contribuyente de la consulta V0282/26, de 9 de febrero de 2026, es una entidad mercantil dedicada a la provisión de servicios educativos y de formación dirigidos al consumidor final, desarrollándose su operativa principalmente a través de una plataforma en línea ofreciendo distintas modalidades educativas tales como "programa completo", "cursos pregrabados" e "infoproductos". Se cuestiona, a efectos del IVA si la prestación de servicios educativos en línea objeto de la consulta se encuentran exentos conforme al art. 20. Uno. 9º LIVA.

La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del IVA cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.

El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo. No obstante, si el servicio prestado por la entidad se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención.

De la escueta documentación aportada en el escrito de consulta, no puede deducirse si los servicios prestados en línea por la entidad tienen la consideración de servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica o si se trata de un servicio prestado por vía electrónica. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

Por otra parte, en el supuesto de que los servicios puedan calificarse de un servicio educativo, la aplicación de la exención referida en el art. 20.Uno.9º LIVA, deberá realizarse de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. A estos efectos, un centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del IVA, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Por tanto, los cursos de formación en línea objeto de consulta, cuando no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del IVA cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del IVA tributando al tipo impositivo general del 21%.

Con independencia de lo anterior, en relación con el suministro electrónico que pueda realizar el contribuyente de los denominados “infoproductos” debe tenerse en cuenta que el art. 91, apartado dos.1, número 2º LIVA dispone que se aplicará el tipo del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se entenderá que contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Sin perjuicio que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, la asignación de este a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro” a efectos de la aplicación del tipo reducido del 4% del IVA. Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada, que no autoriza a aplicar el tipo reducido a productos distintos de “libros, periódicos y revistas” como puedan ser aquellos que consistan íntegra o predominante en música o contenidos audiovisuales.